PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MELBA HURTADO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.189, Abogado Asistente: Luis Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567.
PARTE ACCIONADA: CORINA LADISLAA AGUILAR de BACALLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-845.932, Apoderado Judicial: no constituyó.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta Legal)
EXP. No. 03-5154
Capítulo I
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Consulta Legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio de 2002, la cual declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MELBA HURTADO DAZA, en contra de la ciudadana CORINA LADISLAA AGUILAR de BACALLADO, ambas supra identificadas.
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 08 de abril de 2002 la ciudadana MELBA HURTADO DAZA, debidamente asistida de abogado, interpone Acción de Amparo Constitucional, alegando que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CORINA LADISLAA AGUILAR de BACALLAO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-845.932, sobre una casa (Apartamento) ubicado en la Calle Sucre, Parcela No.8, Urbanización El Sitio, Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, aduciendo que dicha relación había marchado normalmente, pero que repentinamente la propietaria del inmueble a querido manejar la relación arrendaticia a su antojo, sin importarle la relación contractual que existe, que la misma ha venido imponiéndole compromisos y exigencias que no han sido convenidas y de las cuales no está en posibilidad de cumplirlas.
Igualmente sostiene la quejosa, que la mencionada propietaria del inmueble de la cual es arrendataria, se ha dedicado a hacerle la vida imposible ejerciendo actividades maliciosas y perturbadoras en su contra como medio de presión para que desaloje o desocupe el inmueble que ocupa legalmente, sostiene que ha agotado todas las vías administrativas a fin de que cesen las perturbaciones y agresiones y que desde finales del 2001, se ha visto en la necesidad de depositar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, ya que la misma se ha negado a recibirlos.
Siendo el caso que la parte accionante manifiesta, que la ciudadana Corina de Bacallao, no conforme con las agresiones, perturbaciones, atropellos y daños y perjuicios que le ha ocasionado, ha tomado la justicia por sus propias manos, puesto que el 11 de marzo de 2002, la mencionada ciudadana aprovechando de su ausencia, procedió a sellar con soldadura la puerta de entrada del inmueble que ocupa como inquilina, impidiéndole así la entrada al mismo, alega la quejosa que la presunta agraviante procedió a suspender el servicio de agua y luz eléctrica del inmueble, y que en virtud de todos los hechos la quejosa ciudadana Melba Hurtado Daza, procedió a solicitar por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una Inspección Judicial a fin de que quede constancia de todo lo alegado por ella.
La acción de Amparo Constitucional fue fundamentada en los artículos 46, 47, 60, 82, 83, por considerar que son violatorio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 271 del Código Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 2, 5, 7, 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se les restablezcan de manera inmediata los servicios de agua y luz eléctrica, que la mencionada ciudadana se abstenga a realizar cualquier acto o vía de hecho que constituya amenaza o violen los derechos aquí denunciados; Admitida la acción de Amparo Constitucional en fecha 22 de abril del año 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó notificar a la supuesta agraviante ciudadana CORINA LADISLAA AGUILAR de BACALLAO, a fin de que se de por enterada del día en que se celebrará la audiencia constitucional, siendo celebrada la misma en fecha 28 de mayo de 2002.
En fecha 25 de junio de 2002 el a quo procedió a dictar sentencia, declarando Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por considerar el sentenciador que por el hecho de que una de las partes no haya dado cumplimiento a las obligaciones a que se habían comprometido, esto no da pié para que se resuelva la controversia en forma arbitraria y por la fuerza y por haber quedado demostrado por la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que la puerta principal del inmueble se encuentra sellada por puntos de soldadura y de la respetiva declaración de la presunta agraviante donde manifiesta haber suspendido el servicio de luz y agua, resultó procedente para el a quo, la denuncia sobre la violación al hogar domestico, al domicilio y todo recinto privado de la personas, al derecho a la protección a la salud y la prohibición de hacer justicia por si mismo contemplados en los artículos 47, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia por la cual consideró prudente declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.
Vencido el lapso para que las partes ejerzan cualquier recurso, el a-quo, ordena remitir a esta Alzada, la decisión de fecha 25 de junio de 2002, a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2003, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Capítulo II
MOTIVA
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 22 de septiembre de 2003, expediente contentivo de (131) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la Consulta Legal de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2002, es por ello que esta Alzada pasa a decir en cuanto a la Competencia.
Sección I
De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la sugestión de la mencionada decisión. Y así se establece.
Sección II
Motivación para Decidir
Considera necesario esta Alzada aclarar que la Acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; es por ello que hay que determinar en la misma, si existe una verdadera violación de rango constitucional y no legal, para poder resolver la violación que se denuncia.- De modo que el Amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
Observa esta Alzada, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la sentencia objeto de la Consulta Legal, el juez de la causa declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Melba Hurtado Daza, contra la ciudadana Corina Aguilar de Bacallao, alegando en su fallo: “...El hecho de que una de las partes no haya dado cumplimiento a las obligaciones a que se habían comprometido, no da pié para que se resuelva la controversia en forma arbitraria y por la fuerza, ya que los particulares no pueden administrarse justicia por sus propias manos por tratarse de una potestad exclusiva de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que al quedar demostrado que el querellante no se encontraba en posesión del inmueble en cuestión aunado a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se deja constancia que la puerta principal del inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, se encuentra sellada entre el marco y la puerta, y la declaración de la querellada ante el mencionado Juzgado, donde manifiesta haber suspendido el servicio de luz y agua, resulta procedente la denuncia sobre la violación al hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado de personas, el derecho a la protección a la salud y la prohibición de hacer justicia por si mismo contemplados en los artículos 47, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia por la cual debe ser declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional...”
Así las cosas y determinadas las circunstancias de hecho explanadas por la quejosa y la motivación utilizada en el fallo por el a quo, observa quien aquí decide, que la actuación proveniente de la ciudadana CORINA LADISLAA AGUILAR de BACALLAO, la cual se desprende de lo plasmado en la parte motiva del fallo y de la Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se observa que la mencionada ciudadana reconoció haber suspendido el servicio de agua y luz eléctrica y siendo ésta un medio de indicio que dejó constancia que la puerta principal del inmueble se encontraba sellada por puntos de soldadura y concatenada la misma a la documentación y demás probanzas traídas a los autos, este operador jurídico considera, que la ciudadana Corina Aguilar de Bacallao, con tal actuación sin duda alguna viola la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que esta Instancia Superior considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar y aplicar sanciones como la denunciada en el presente caso, de manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuació ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Así las cosas, este Juzgador en relación a la denuncia por la violación producida por las actuaciones de la ciudadana antes mencionada, y el agravio que le causa la suspensión de los servicios de agua y luz eléctrica, según lo que se evidencia de autos, considera esta Alzada, que la actuación lesiva que se objeta, no sólo viola la prohibición de hacer justicia por sí mismo, sino que fundamentalmente atenta contra el derecho a la salud contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 83, razones estas mas que suficientes para que esta Alzada confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, Y Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la sentencia de fecha 25 de junio del 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto de Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/egl
Exp.
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