Parte Accionante: Ciudadano PABLO VICENTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.385.227, actuando en su carácter de socio de la Asociación Civil Amigos del Pueblo, asistido por los abogados: Garis Ramón Gutiérrez y Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 60.763 y 66.393 respectivamente.

Parte Accionada: ASOCIACION CIVIL AMIGOS DEL PUEBLO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, antes Distrito Zamora, el día 5 de septiembre de 1979, bajo el N° 38, Tomo 2°, folios 86, Protocolo 1°, modificada su acta constitutiva en fecha 7 de septiembre de 1995, inscrita bajo el N° 44, folios 259 al 271 del Protocolo 1°, Tomo 19 de los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna del Municipio Zamora, en la persona de su Presidente Antonio de Sousa Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 10.093.238.

Motivo: Amparo Constitucional

Capitulo I
NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional de la consulta de ley a la que esta sujeta la decisión de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano PABLO VICENTE ESPINOZA contra la Asociación Civil Amigos del Pueblo.

Argumenta el quejoso que intenta la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Asociación Civil AMIGOS DEL PUEBLO, en la persona de su Presidente Antonio de Sousa Sánchez, por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y consecuentemente el derecho de Asociación y el derecho al Trabajo como hecho social por no existir una relación Patrono-Laboral entre las partes, tal y como lo prescriben los artículos 52 y 89 ejusdem.

Aduce que durante 15 años ha sido socio de la Asociación Civil AMIGOS DEL PUEBLO, prestando y realizado de manera reiterada, pacífica, pública, notoria y sin objeción alguna el servicio de Transporte Público Terrestre de Pasajeros, cubriendo la ruta desde Caucagua a Guatire y viceversa, haciendo uso de las zonas y terminales desde donde despliega sus actividades la Asociación Civil, siempre con dos (2) unidades tipo autobus de su propiedad, durante esos 15 años jamás ninguna junta directiva de la Asociación Civil habían violentado sus derechos como socio, tal y como consta del cúmulo de pruebas que acompaña al libelo.

Expresa que es socio de la Asociación Civil AMIGOS DEL PUEBLO, desde el año 1988 y a partir del año 1995, ha tenido dos (2) unidades tipo autobusette de su propiedad prestando el servicio de transporte terrestre de pasajeros, signadas bajo los números y/o cupos 5 y 6, según la nomenclatura interna de dicha Asociación Civil y la cual fue ajustada en el mes de julio de 2003.

Manifiesta que la Asociación Civil AMIGOS DEL PUEBLO se decida a la prestación del Servicio de Transporte Público Terrestre de Pasajeros, con fines de lucro en la ruta que va desde la población de Caucagua hasta la ciudad de Guatire y viceversa,

Indica que el lunes 06 de octubre de 2003, a las 6:45 p.m., la Asociación Civil celebró ilegalmente una Asamblea extraordinaria y acordó entre otras cosas la designación de nueva Junta Directiva, asamblea a la que no asistió por no haber sido convocado legalmente, aún cuando se señaló en su texto expresamente “… Se reúnen todos los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DEL PUEBLO…” “…no obstante haberse omitido la convocatoria previa…”.

Asimismo, que le fue violentado por decisión de la recién electa Junta Directiva, sus derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la carta magna, en concordancia con los mismos derechos constitucionales desarrollados en los Estatutos Sociales en su artículo 16, literales D y E, que prevén el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser citado en primera y segunda citación, derecho este como socio que le fue violentado y conculcado por la Junta Directiva mediante irrito comunicado donde anuncian, violentándole tales derechos sin citación, ni notificación alguna, la exclusión del vehículo de su propiedad placas AC-7065, identificado con el cupo y/o N° 06.

Del mismo modo, indica que con el irrito comunicado emanado de la Junta Directiva de la Asociación Civil AMIGOS DEL PUEBLO se le impide continuar con la prestación del servicio de Transporte Público Terrestre de Pasajeros, con una (1) de las dos (2) unidades tipo autobusette, de su propiedad, tal y como lo ha hecho hace ocho (8) años, violentándole así el derecho a la defensa, al debido proceso y consecuentemente el derecho de asociación, en contravención con lo dispuesto en los Estatutos Sociales que rigen la Asociación Civil, muy especialmente lo señalado en el Capítulo VI, Faltas que ameriten sanciones, por cuanto ha debido señalársele la supuesta causa generadora de la sanción de exclusión aplicada ilegalmente por la Junta Directiva.

Enuncia que actualmente presta el servicio de transporte público terrestre de pasajeros en la Asociación Civil, solo con el vehículo ENCAVA, placas AS058X, signado bajo el Número y/o cupo N° 5, ya que el vehículo ENCAVA, placas AC7065, signado bajo el y/o cupo N° 6, fue excluido ilegalmente por decisión de la Junta Directiva recientemente electa, violentándole su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto desconoce las causas o motivos que generaron dicha decisión.

Que la aberrante y despiadada violación de sus derechos, la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil efectuada por la Asamblea sorpresiva e ilegalmente constituida celebrada el día 6 de octubre de 2003, con apenas doce (12) horas dicha Junta Directiva, sin fundamento legal alguno, sin notificación previa alguna, violentándole sus derechos como socio y sus derechos como ciudadano consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió sin contemplación alguna impedirle continuar con la prestación del servicio de transporte público terrestre de pasajeros, con una (1) de las dos (2) unidades tipo autobusette de su propiedad que posee en dicha Asociación.

Que a los fines de probar fehacientemente que siempre ha prestado y realizado, de manera reiterada, pacifica, pública notoria y sin objeción la ruta desde Caucagua a Guatire y viceversa, acompaña originales de la nominas de pagos y subsidio a la gasolina, correspondiente al mes de mayo y junio de 1996, emanada del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), Acta de Inspección de fecha enero de 1998, emanada también de FONTUR, Nomina o Listado de los vehículos pertenecientes a la Asociación Civil AMIGOS DEL PUEBLO, fechada 15 de octubre de 1999.

Que la única vía posible para enfrentar la inconstitucionalidad de las actuaciones proferidas a su persona por la Asociación Civil Amigos del Pueblo, es el Recurso Autónomo de Amparo Constitucional, ya que transgredieron y violaron normas emanadas de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, que son de obligatorio cumplimiento por los órganos administrativos de la citada Asociación, pues su incumplimiento conlleva a una violación tanto de rango constitucional como legal que perfilan las figuras constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, entre otras.

Fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 27, 49, 19 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su carácter de agraviado contra la Sociedad Civil Amigos del Pueblo, por la actuación y la resolución emanada de la Junta Directiva donde se le prohíbe, ordena y le compela de manera continua y reiterada que retire con el señalado vehículo N° 6 de las zonas de carga y terminales desde donde opera la Asociación Civil.

Solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene a la Asociación Civil Amigos del Pueblo le permitan continuar con la prestación del servicio de transporte de pasajeros en las rutas, terminales y zonas de carga asignadas a la Asociación Civil AMIGOS DEL PUEBLO, con el vehículo de su propiedad marca ENCAVA, placas AC-7065, identificado con el N° 6, según el Registro y Control Interno.

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no siendo ejercido el recurso de apelación, fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada a fin de la consulta legal obligatoria.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de abril de 2004, por ante Juzgado Superior, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

Capítulo II
DE LA COMPETENCIA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge e un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la sugestión de la mencionada decisión. Y así se establece.

Capitulo III
MOTIVA


Este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerarla subsumida dentro de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizando como fundamento lo siguiente:
 “…Excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, empero ratificamos que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es cómo pueden cometerse violaciones a derechos constitucionales establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no pueden incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados. Esto es radicalmente distinto a que esas asociaciones legalmente constituidas con una finalidad de orden privado estén llamadas a ejercer la tutela de los derechos y garantías del universo de la población y la composición de los conflictos mediante la aplicación de la ley a personas determinadas y casos concretos y así se declara”.

 …”considera este juzgado que los reclamos suscitados por las sanciones disciplinarias que en opinión de los afectados puedan haber tomado la Junta Directiva y vulneren disposiciones contenidas en las disposiciones estatutarias que rijan a dichas asociaciones, deberá conducirse por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; es decir, existen especiales vías administrativas y judiciales ordinarias, breves, efectivas y preexistentes para restablecer situaciones jurídicas de los asociados que se sientan afectados por actos o decisiones de los órganos de la asociación, dentro de las cuales pueden obtener medidas cautelares de protección de sus derechos, sin recurrir al ejercicio impertinente y desmesurado de la acción de amparo constitucional y así se declara”.


 …”se plantean en el presente amparo, violación a los artículos 19 – derechos humanos-, 27 –derecho al amparo-, no entendiendo, bajo el análisis y consideraciones previas, como la existencia impronta derivada de la decisión emanada del ente pudiera acarrear quebrantamiento constitucional de los derechos humanos demostrando, por argumento en contrario con la interposición de la presente acción de amparo, que su derecho constitucional a verse amparado, ha sido cubierto con la presente acción, ergo, en el presente caso, se plantean circunstancias de hecho en las cuales los derechos fundamentales resultan de imposible violación. En consecuencia, siendo no posible la materialización de supuestas transgresiones constitucionales en el presente asunto, en las circunstancias narradas por la solicitante, al igual que ocurre con las otras presuntas violaciones denunciadas, con base en los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción intentada debe ser declarada inadmisible y así se decide.


Ahora bien, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinales eficaces, idóneas y operantes. Por lo que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...”

En tal sentido, que la doctrina ha mantenido que la acción de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que lo que persigue el solicitante con la acción, es el efecto que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; pudiendo ser dichos efectos de carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan como vulnerados.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la impugnación de todas las pretensiones existentes, siendo éstos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por la falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.

De tal forma, que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en ciertas ocasiones justificadas, no ostenta tal carácter, puesto que la acción de amparo procede aún existiendo vías ordinarias previstas por la legislación, las cuales podrían restablecer la situación jurídica infringida, justificándose la utilización de este medio constitucional sobre cualquier otro, en virtud de que cuando el hecho lesivo transgrede abierta y manifiestamente derechos y garantías constitucionales, inmediatamente debe de darse el carácter extraordinario a la acción de amparo, resultando en conclusión que la extraordinariedad de este medio de impugnación, resulta un requisito de procedencia, en el cual lo que se tiene que tomar en cuenta es la eficacia de los mecanismos alternos que dispone el particular para atender una determinada pretensión; se trata entonces, de determinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficacia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello.

Ciertamente, que el análisis de ese requisito de procedencia se complica cuando esos remedios judiciales se encuentran provistos de amplios poderes cautelares los cuales robustecen dichos procedimientos, puesto que los hace eficaces ante cualquier situación, sin importar la urgencia que se requiera. Sin embargo, en algunos casos es injusto obligar a que un particular acuda a un proceso tal largo y complicado, para cuestionar un acto arbitrario y abiertamente inconstitucional, incluso cuando su situación se resuelva parcial o provisionalmente con una medida cautelar.

Ahora bien, sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, se observa que la presente acción de amparo está referida a reclamos suscitados por las sanciones disciplinarias tomadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil AMIGOS DEL PUEBLO, presidida por el ciudadano Antonio de Sousa Sánchez, ante la resolución tomada en asamblea extraordinaria de socios de que el ciudadano Pablo Vicente Espinoza, preste el servicio de transporte público terrestre de pasajeros, con una (1) de las dos (2) Unidades tipo autobús, siendo en el presente caso, que aún cuando la ley le concede al agraviado la vía ordinaria, a través del procedimiento de la Nulidad de Asamblea, esto no significa de que sea la vía más eficaz, considerando éste juzgador que salvo el pronunciamiento que pueda hacerse en la definitiva, de acuerdo a lo expuesto por el accionante, resulta la acción de amparo constitucional conforme a su carácter extraordinario la vía más hábil para proteger con eficiencia los presuntos derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, como los son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asociación y al trabajo; no siendo apegado a la justicia someter al hoy accionado a un procedimiento ordinario, que no le proporcionará de manera inmediata esos efectos restablecedores, que si ofrece la vía de amparo constitucional, en caso de que el juez de mérito encontrara suficientes elementos que constaten la conculcación de los derechos referidos.

Por lo que en atención a la doctrina citada, y existiendo elementos de convicción en los alegatos esgrimidos por el accionante, acerca de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la asociación y al trabajo, y tomando en cuenta el carácter extraordinaria del que goza el procedimiento de amparo constitucional, debe este Juzgador REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004 y reponer la causa al estado en que el Juzgado a quo se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional propuesta. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano PABLO VICENTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.385.227, contra la Asociación Civil AMIGOS DEL PUEBLO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, antes Distrito Zamora, el día 5 de septiembre de 1979, bajo el N° 38, Tomo 2°, folios 86, Protocolo 1°, modificada su acta constitutiva en fecha 7 de septiembre de 1995, inscrita bajo el N° 44, folios 259 al 271 del Protocolo 1°, Tomo 19 de los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna del Municipio Zamora, en la persona de su Presidente ciudadano Antonio de Sousa Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.093.238.

Segundo: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
EL SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA

VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5387