Parte Accionante: Ciudadano HERIBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.287.903.

Parte Accionada: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. (Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003).

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HERIBERTO VARELA, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Aduce el accionante, que fue parte demandada en un juicio por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Rafael Hipólito Pérez, referido a un cumplimiento de comodato sobre una parcela de terreno identificada con el No. 62, situada en el Asentamiento denominado Mume, entre la carretera Cúa, Mume del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y sobre las bienechurías construídas sobre la misma, cuyo propietario es la nación venezolana por cuanto las tierras pertenecen al actual Instituto Nacional de Tierras, pero las cuales, según aduce, ha venido ocupando desde hace mas de 10 años, ejerciendo la faena de agricultura, pretendiendo el demandado desalojarme de esos terrenos, los cuales se encuentran un 100% productivo, sin embargo, a pesar de que fueron esgrimidos los alegatos de defensa por el accionante, el Juzgado de Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, siendo dicha decisión confirmada por el Juzgado presuntamente agraviante.

En fecha 08 de enero de 2004, fue recibida la presente acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del presente a este Juzgado Superior, por no tener competencia funcional en la acción presentada.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 09 de enero de 2004, el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se inhibió de conocer la presente causa, siendo que en fecha 05 de febrero de 2004, se avocó al conocimiento de la causa, la Dra. MARDONIA GINA MIRELES, quien conforme a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, ordenó la notificación del accionante, a fin de que consignara en un lapso de 48 horas siguientes a la constancia de su notificación en actas, la copia certificada de la sentencia contra la cual ejerció la acción constitucional.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, el alguacil titular de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación del accionante, por no haber localizado al mismo.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador realiza las siguientes observaciones.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en sede constitucional observa:

Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, constata quien aquí decide, que en fecha siete de enero de 2004, el ciudadano HERIBERTO VARELA, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de acción de Amparo Constitucional, siendo ésta la única actuación efectuada en el expediente, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso.

Observa éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, hace más de ocho (08) meses, es calificada como Abandono del Trámite y expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En este sentido, ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, Sentencia N° 982/.01,06-06-2001, que la inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. Así pues, que la falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial.); considerando entonces, que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o. una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.

Precisado lo anterior, y acogiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial supra citado, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo propuesta. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano HERIBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.287.903, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
EL SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA


VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5225.