Parte demandante: THANIA YUDITH FIGUERA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.802.352, quien el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido, y actúa en beneficio de los niños NELSON ANTONIO y ELVIS MANUEL.
Parte demandada: NELSON MANUEL VALLADARE MIQUILARENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.990.051, siendo su apoderado judicial la Abogada Zulay Gómez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.999.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Expediente: 04-5568.
Capitulo I
NARRATIVA
Compete a este Juzgado, actuando en el carácter de Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zulay Gómez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.999, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadano NELSON MANUEL VALLADARES MIQUILARENO, identificado ut supra, contra el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara improcedente la revisión de una decisión de Alimentos.
Recibido el expediente en fecha 07 de septiembre de 2004, se ordenó darle entrada, fijándose un lapso de 10 días dentro de los cuales se dictaría sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Capitulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró entre otras cosas lo siguiente:
2.1. “…PRIMERO: Que la causa entró en estado de Ejecución de Sentencia….”.
2.2. “…SEGUNDO: Que los procedimientos de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas se sustancian por procedimiento separados, no deben acumularse…”.
2.3. “…TERCERO: Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley, para que proceda la Revisión sobre una Decisión de Alimentos, es necesario que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión. Por lo antes expuesto, éste Tribunal considera IMPROCEDENTE, la Revisión de una decisión definitivamente firme, en estado de Ejecución y sin haberse modificado los supuestos de la misma…”
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe, a impugnar el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara improcedente la revisión de una decisión de Alimentos, específicamente en el particular tercero, trascrito ut supra.
Ahora bien, del conjunto de actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, resulta infructuoso constatar, tanto lo alegado por el a quo, como por la recurrente, ello debido a la falta de elementos -en este caso actuaciones- sobre las cuales pueda esta Superioridad basar el correspondiente análisis, y en ejemplo de ello tenemos: la inexistencia de la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación; el auto que oye dicho recurso; el computo de los días de despacho trascurridos a partir del auto recurrido, que verifique la tempestividad del recurso. En fin, todas aquellas actuaciones que hagan apreciables el thema decidemdum, por tratarse de un recurso de apelación oído en el efecto devolutivo, de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 42 del 22/03/2002) expreso:
"...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo..."
Sin embargo, por tratarse en un procedimiento de Obligación Alimentaria, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el ‘interés superior del niño’ pasa de seguidas esta Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente a revisar el auto impugnado y en tal sentido observa:
Manifestó ante esta Superioridad, la profesional del derecho Zulay Gómez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.999, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadano NELSON MANUEL VALLADARES MIQUILARENO, identificado ut supra, haber anunciado recurso de apelación contra el auto recurrido “solamente con respecto a la revisión de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003”.
En fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le solicitara la revisión de la sentencia dictada, consideró: “…por cuanto existe un Juzgado de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente en esta Jurisdicción, extensión Valles del Tuy, y siendo que este Tribunal no es competente para realizar lo solicitado, acuerda remitir copia certificada al referido Tribunal competente con la finalidad que conozca sobre la revisión de la sentencia y régimen de visitas solicitada…”
Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, expresó lo siguiente: “…de conformidad con el artículo 523 de la Ley, para que proceda la Revisión sobre una Decisión de Alimentos, es necesario que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión. Por lo antes expuesto, éste Tribunal considera IMPROCEDENTE, la Revisión de una decisión definitivamente firme, en estado de Ejecución y sin haberse modificado los supuestos de la misma…”
Así las cosas, propicio es transcribir la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de un mejor entendimiento, el cual a su letra reza textualmente:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”. (resaltado de esta Corte).
Aún cuando difiere sustancialmente de la apelación, al hacer referencia a los recursos que proceden contra las decisiones en materia alimentaria, no puede pasar por alto para este Juzgador, el comentario relativo a la previsión contenida en la citada norma, referente a la posibilidad de la revisión de una decisión, cuando han variado los supuestos bajo los cuales se dictó originalmente la sentencia respectiva.
Es característica propia de las sentencia que se dictan en esta materia, no sólo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que posean el carácter de Cosa Juzgada pero en el sentido formal mas no material.
Si bien es cierto, que las sentencias deben estar impregnadas de ese carácter de inmutabilidad, que les proporciona la cosa juzgada según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiere transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presenten en beneficio del Niño o el Adolescente.
Es así como el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en esta materia dice:
“…La cosa juzgada formal, de que trata el presente artículo, se caracteriza por tener el primero y el último de los atributos indicados (ininpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad) pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvieron presentes al decidir rebus sic stanbilus. Se denomina cosa formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable. Se habla de cosa juzgada material, atinente a la causa, cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando alteración de quesito facti en la que se basó la decisión…”
Ahora bien, como quiera que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tomó como fundamento básico la ausencia de modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, para declarar la improcedencia de la misma, de conformidad con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual, a criterio de quien suscribe la presente decisión se encuentra totalmente ajustado a derecho, amén del hecho de no existir en autos elementos de convicción capaces de enervar tal pronunciamiento, juzga este operador jurídico declarar no ha lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capitulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Zulay Gómez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.999, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadano NELSON MANUEL VALLADARES MIQUILARENO, identificado ut supra, contra el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara improcedente la revisión de una decisión de Alimentos, quedando en consecuencia, CONFIRMADO en todas y cada una de sus parte la decisión recurrida.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/rac*
Exp. No. 04-5568
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