PARTE ACCIONANTE: Ciudadana FELICA BLANCO de HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.122.106, en su carácter de viuda de Tomás Hidalgo y los ciudadanos ISABEL LOURDES HIDALGO de ADRIAN, MIRIAN JUSTINA HIDALGO de SUAREZ, PEDRO MARCELINO HIDALGO BLANCO, JOSE GREGORIO HIDALGO BLANCO, FREDDY HIDALGO BLANCO Y LUIS ALBERTO HIDALGO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.679.930, V-2.415.928, V-10.275.037, V-13.909.450, V-8.679.699 y V-8.679.544 respectivamente, en su carácter de hijos, Abogada Asistente: Bety Liliana Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.557.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos CYRA ROMIN de CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ, DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRIGUEZ CARRASQUERO, MIGUEL ANGEL CARRASQUERO RONDON, IGNACIO DEL COROMOTO CARRASQUERO ROMIN, BEATRIZ MARGARITA CARRASQUERO de SCHWARZ y NORA MERCEDES CARRASQUERO de TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-67.971, V-1.724.203, V-6.977.904, V-6.977.902, V-979.453, V-1.742.789, V-2.999.678 y V-2.999.688, quienes no constituyeron apoderado judicial.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta Legal)
EXP. No. 03-5198
Capítulo I
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Consulta Legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de octubre de 2003, la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Felicia Blanco de Hidalgos y otros, contra la ciudadana Cyra Romin de Carrasqueño y otros, todos supra identificados.
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 09 de octubre de 2003, la ciudadana Felicia Blanco de Hidalgos, viuda de Tomás Hidalgo, interpone Acción de Amparo Constitucional, a fin de que le sea restituido el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Alega la quejosa en su escrito de amparo, que desde hace mas de 25 años ha habitado junto con su cónyuge Tomás Hidalgo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.612.303, fallecido en fecha 26 de agosto de 2003, el fundo “Los Garabatos”, ubicado en el municipio San Pedro de Los Altos del Estado Miranda, sostiene que antes de fallecer su cónyuge, la empresa AGUAS DE FUENTES ALTA (AFUALCA), registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1978, bajo el No.55, tomo 141-A-Sgdo, cedió en forma pura y simple la propiedad de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2) al ciudadano Tomás Hidalgo.
Igualmente sostiene la quejosa, que los ciudadanos CYRA ROMIN de CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ, DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRIGUEZ CARRASQUERO, MIGUEL ANGEL CARRASQUERO RONDON, IGNACIO DEL COROMOTO CARRASQUERO ROMIN, BEATRIZ MARGARITA CARRASQUERO de SCHWARZ y NORA MERCEDES CARRASQUERO de TROCONIS, a través de sus apoderados judiciales José Alvaro Valero Reinoza, Carlos González González e Isa Amelia de Jesús Rondón, han perturbados con diversas actuaciones la propiedad otorgada por Aguas de Fuente Alta (AFUALCA), hasta el punto de realizar Inspecciones Judiciales con el objeto de realizar acciones de desalojo en contra de los que habitan las mencionadas tierras, además de realizar amenazas verbales, violando a todas luces el derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna en su
En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por considerar el sentenciador que los quejosos han señalado la violación por parte de los supuestos agraviantes de la garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución Nacional, examinando el sentenciador a-quo, los extremos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando: “…en decisión de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (expediente 01-0821),…”En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria de modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso…”
Así mismo expone el sentenciador, que la acción incoada está referida a la perturbación atribuida a los presuntos agraviantes sobre la posesión que ejercen los accionantes sobre el lote de terrero objeto de la presente controversia, en lo que respecta a las amenazas verbales, que les perturba y les impide u obstruye ejercer los atributos del derecho de propiedad, es decir, usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo, estimando el sentenciador que la vía mas expedita y apropiada para impedir las violaciones al derecho de propiedad, están consagradas en los llamados interdictos posesorios previstos en los artículos 771 y siguientes del Código Civil; es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos FELICA BLANCO de HIDALGO, ISABEL LOURDES HIDALGO de ADRIAN, MIRIAN JUSTINA HIDALGO de SUAREZ, PEDRO MARCELINO HIDALGO BLANCO, JOSE GREGORIO HIDALGO BLANCO, FREDDY HIDALGO BLANCO Y LUIS ALBERTO HIDALGO BLANCO, en contra de los ciudadanos CYRA ROMIN de CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ, DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRIGUEZ CARRASQUERO, MIGUEL ANGEL CARRASQUERO RONDON, IGNACIO DEL COROMOTO CARRASQUERO ROMIN, BEATRIZ MARGARITA CARRASQUERO de SCHWARZ y NORA MERCEDES CARRASQUERO de TROCONIS, todos supra identificados.
Vencido el lapso para que las partes ejerzan cualquier recurso, el a-quo, ordena remitir a esta Alzada, la decisión de fecha 16 de octubre de 2003, a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2003, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Capítulo II
MOTIVA
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 11 de noviembre de 2003, expediente contentivo de (40) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la Consulta Legal de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2003, es por ello que esta Alzada pasa a decidir en cuanto a la Competencia.
Sección I
De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la sugestión de la mencionada decisión. Y así se establece.
Sección II
Motivación para Decidir
En caso bajo examen, observa este sentenciador que efectivamente tal y como lo señala el a quo, la presente acción está referida a la perturbación a la posesión y al derecho de propiedad de los quejosos sobre el inmueble que dicen poseer, ubicado en el Fundo Los Garabatos, Municipio San Pedro de los Altos del estado Miranda.
Es el caso que de conformidad con lo establecido en los artículos 771 al 795 del Código Civil y en los artículos 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil, la Ley concede el procedimiento Interdictal, como un mecanismo especial, mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento, siendo éste el medio ordinario que disponen los quejosos, para defender sus derechos e intereses, es evidente para este Órgano Jurisdiccional constatar, que en el caso de autos los accionantes en amparo, no hicieron uso de la mencionada acción ante las presuntas violaciones denunciadas, apreciándose en el referido expediente que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, el cual le consagra por esa vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizado por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico como característica inmanente al sistema judicial venezolano, es por ello que al no constatarse de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente tal circunstancia, la consecuencia jurídica es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción y al verificarse que en el presente caso, los quejosos no hicieron uso de la vía ordinaria y en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente Acción de Amparo Constitucional incoada contra los ciudadanos CYRA ROMIN de CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ, DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRIGUEZ CARRASQUERO, MIGUEL ANGEL CARRASQUERO RONDON, IGNACIO DEL COROMOTO CARRASQUERO ROMIN, BEATRIZ MARGARITA CARRASQUERO de SCHWARZ y NORA MERCEDES CARRASQUERO de TROCONIS, es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2003. Y así expresamente se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la sentencia de fecha 16 de octubre del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto de Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Felicia Blanco de Hidalgos y otros, contra la ciudadana Cyra Romin de Carrasqueño y otros, todos supra identificados.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
Exp. 03-5198
VJGJ/RM/estelvi.
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