PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ANTONIA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.316.113, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL sin fines de lucro JARDIN DE MIS FANTASIAS, inscrita en el Registro Subalterno del Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 8, folios 39 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, asistida por la abogado ROSA MARINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 77.626.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.575.304, asistido por los abogados Nancy Díaz de Valencia y Juvenal Clemente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.254 y 30.052 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente: N° 04-5518

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibe éste órgano jurisdiccional en fecha 09 de agosto del 2004, expediente contentivo de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, en virtud de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en sede constitucional de fecha 13 de noviembre del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Mediante la cual se declaró: “REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30-04-2001, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la acción de Amparo Intentada por la Ciudadana ANTONIA DE ALVARADO contra el Ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, y en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en su forma original al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser éste el competente para conocer del presente Recurso de Amparo”,

La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la ciudadana ANTONIA DE ALVARADO actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro “Jardín de Mis Fantasías” con domicilio en Charallave y asistida en ese acto por la abogado Rosa Marina Briceño, ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando que tiene en alquiler un local, propiedad del señor Luís Alberto Díaz, ubicado en el sector Curasiripa casa N° 2 Charallave, Estado Miranda, donde funciona el Multihogar de la Asociación Civil “Jardín de mis Fantasías”, que el accionado violentó las cerraduras del Multihogar, las cambio y les puso cadenas, no permitiendo el acceso a los niños que reciben educación, alimentación y el cuido diario, igualmente le esta causando perjuicio materiales a la comida que se encuentra almacenada, le esta causando daños a las madres trabajadoras a los niños que no poseen recursos económicos y no están recibiendo su alimentación correspondiente.

Indica que el cierre arbitrario atenta contra los derechos constitucionales de los menores allí inscritos, así como el derecho a la Educación y el derecho a la alimentación, violentándose así los derechos de los menores, por lo que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, indicó que el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ, ha violado los artículos 102 y 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y solicita le sean restituidos sus derechos. Solicitó una vez admitida la solicitud de amparo constitucional se constituya el tribunal a fin de practicar inspección ocular.

En fecha 18 de enero de 2001, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente acción, ordenando la notificación del ciudadano Luís Alberto Díaz, presuntamente agraviante y la representación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado para notificarse acerca de la oportunidad en que será celebrada la audiencia constitucional.

En fecha 19 de enero de 2001, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Antonia de Alvarado, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro “Jardín de Mis Fantasías”, solicitó a los fines de practicar la citación del ciudadano Luís Alberto Díaz, se librara comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Verificadas las notificaciones en la presente acción, en fecha 14 de febrero de 2001, fue celebrada la audiencia oral y pública, compareciendo al acto la parte accionante asistida de abogado, y el presunto accionado acompañado de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observó lo siguiente:

“… en razón de que para la fecha en que se incoa el presente Amparo Constitucional, lo recibe y le da entrada en razón de que el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas estaba acéfalo o sea sin Juez por decisión Superior; con el pleno conocimiento de que al constituirse la contra parte y solicitar la incompetencia de este Juzgado se enviara el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil. Efectivamente en el escrito de Contestación al Amparo en referencia el agraviante debidamente asistido por sus apoderados judiciales NANCY DIAZ DE VALENCIA y JUVENAL CLEMENTE, oponen como cuestión previa la incompetencia de este Tribunal fundamentándose en el Numeral Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 59 Ejusdem. Este Tribunal en tal virtud se declara incompetente y acuerda remitir el presente expediente en su forma original y en el estado en que se encuentra al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Los Teques”…

En fecha 14 de marzo de 2001, fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; observando que por cuanto los hechos, actos y omisiones denunciados por los accionantes y la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los agraviantes, ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave.

En fecha 09 de abril de 2001, fue recibido el expediente en el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictando decisión en fecha 30 de abril del 2001, declarando sin lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana ANTONIA DE ALVARADO contra el ciudadano LUIS ALB ERTO DIAZ.

En fecha 11 de mayo de 2001, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió la acción interpuesta en virtud de la consulta de Ley. Correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 25 de junio de 2001, previa avocamiento del Juez, dictó decisión revocando la sentencia consultada y ordenando remitir el expediente en su forma original al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 27 de julio de 2004, previo avocamiento de la Dra. Zulay Chaparro, Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó por cuanto la sentencia no fue sometida a consulta de Ley, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Siendo recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 09 de agosto de 2004, se fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

SECCION I
DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.


SECCION II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, la decisión sometida a consulta dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamento en su parte motiva su decisión en lo siguiente:

• “… La decisión dictada en primera instancia consideró que la situación alegada, no es materia que pueda resolverse por vía de Amparo, sino a través de un proceso distinto a éste y en consecuencia declaró sin lugar el mismo.
• De la lectura del libelo de la demanda aparece que se invoca un cierre arbitrario de un local en alquiler donde funciona el Multihogar de la Asociación Civil “Jardín de mis Fantasías” y se dice que dicho cierre atenta los derechos constitucionales de los menores allí inscritos, así como el derecho a la Educación y el Derecho a la Alimentación, razón por la cual el Tribunal competente por la materia es el Juzgado de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
• Con fundamento en lo anteriormente expuesto el Juzgado A-quo ha debido declinar la competencia en el expresado Tribunal y no entrar a conocer y decidir la causa, motivo por el cual se DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONSULTADA. y Así se decide”…

Al respecto se observa que la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y que por efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida a consulta legal por parte de este Juzgado Superior, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, por lo que revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto le correspondía conocer de la acción al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a dicho Juzgado de Protección.

Ahora bien, la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra prevista en el artículo 9 de dicha normativa, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un Juez de Primera Instancia, por razones de ubicación geográfica, en este sentido la mencionada norma dispone:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

De la lectura de la norma se interpreta, que ha sido intención del legislador, evitar que debido a circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de tutela jurisdiccional, los derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna. En efecto puede darse el caso que en determinadas regiones del país se haga difícil y costoso el inmediato acceso a un Tribunal de Primera Instancia que a su vez sea competente por la materia, para que conozca y decida de acciones de amparo constitucional, siendo este el caso y bajo el sano criterio de apreciación por parte del Juez o Jueza respectivo de esta situación excepcional, que se permite la interposición del amparo ante un Juez de la localidad, para la sustanciación y decisión de este medio judicial expedito.

En este mismo orden de ideas, es importante precisar que la norma in commento, se refiere al “juez de la localidad”, sin indicar la jerarquía de este Tribunal, pero debe entenderse del contenido de dicha disposición legal, que el legislador se refiere a los Juzgados de Municipio, pues es lógico suponer en primer lugar que si en la localidad donde se produce el acto, hecho u omisión que viola la Constitución no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia afín, mucho menos habrá Tribunales Superiores, y en segundo lugar, porque la norma se refiere expresamente a que la decisión adoptada en estos casos será revisada por el Tribunal de Primera Instancia, luego no puede atribuirse a un Juzgado distinto al de Municipio, porque entonces no se podría verificar la revisión de la decisión por un Tribunal de Primera Instancia que es el de superior jerarquía. De allí que en torno a la noción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier juez de la localidad”, la misma debe ser entendida como cualquier juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte. En conclusión el “cualquier juez de la localidad”, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger.

Por otra parte, es importante dilucidar que se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios Municipios, lo que podría hacer pensar que los Municipios adscritos territorialmente a esos Tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

En tal sentido el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un órgano jurisdiccional cuya competencia territorial se encuentra asignada en el lugar donde se produjo la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a una excepción al régimen de distribución de competencias en materia de amparo constitucional, cuya procedencia requiere del cumplimiento de los siguientes supuestos: que los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, lo cual es evidente en el presente caso ya que en la Jurisdicción del estado Miranda, los Tribunales de Primera Instancia –la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- se encuentra ubicado en la ciudad de Charallave, región esta que se encontraba distante considerablemente del lugar en el cual se originaron los hechos denunciados en fecha 18 de enero de 2001, no existía en la localidad un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que conociera de la acción interpuesta, por cuanto procedía que se interpusiera la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, lo cual indica que no se necesita que dicho órgano jurisdiccional posea competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, por cuanto es forzoso concluir que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de procedencia de la excepción de competencia contemplada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo cual no comparte esta Instancia Superior el criterio asumido en su decisión por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Revocar el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial, al considerar que dicho órgano jurisdiccional actúo fuera del marco de las competencias que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas debe declararse que la decisión proferida por el citado Juzgado del Municipio Urdaneta, se encuentra plenamente ajustada a Derecho y en mérito de ello se modifica el contenido del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en cuanto a las determinaciones anteriormente señaladas. Y así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al haberse declaro incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo, mal pudo haber revocado la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en tal virtud este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se remite la presente acción de amparo constitucional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de conformar el primer grado de jurisdicción. Y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sólo en lo que respecta a la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Remítase el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana ANTONIA DE ALVARADO, en su carácter de parte actora, contra el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de complementar el primer grado de jurisdicción de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los seis (06) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
EL SECRETARIO,


Abog. RICHARS MATA

VJGJ/RM/lesbia*
Exp. N° 04-5518