REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 06135
PARTE ACTORA:
PEDRO MIGUEL MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.923.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LENOR RIVAS DE LAREZ y MARIO LAREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.029.211 y V-4.617.072, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 26.227 y 32.620, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA:
MEDITERRANEAN BAKERY PANADERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1997, bajo el N° 68, Tomo 38-A Cto, con domicilio en la carretera vieja de Los Teques, vía San Diego de Los Altos, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda y anexos, presentados en fecha 19 de junio de 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano MARIO LAREZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.620, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.872, procedió a demandar a la empresa MEDITERRANEAN BAKERY PANADERIA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
El día 25 de junio de 2003, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 30 de octubre de 2003, quien suscribe, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, recibió por inventario la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto de fecha 03 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 126,127 y 128, eiusdem.
Cumplidas con las formalidades legales la Secretaria certificó en fecha 13 de agosto del presente año la publicación del respectivo Cartel de Notificación en el diario Ultimas Noticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, solo compareció la parte actora, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por tal motivo, se declaró la admisión de los hechos y como consecuencia con lugar la demanda.
En el día hábil de hoy seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 30 de agosto de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 19 de noviembre de 1997, ejerciendo en cargo de jefe de producción, devengando un salario mensual de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), hasta el día 15 de julio de 2002, oportunidad en que se retiró de manera voluntaria, presentando carta de renuncia y trabajando hasta el 31 de julio de 2002. Manifestó que por cuanto la demandada no le canceló sus prestaciones sociales, es por lo que compareció a demandar la cantidad siete millones trescientos cuarenta mil doscientos treinta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.340.233,66). Solicitó por último, la corrección monetaria.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos en la presente causa.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante: su fecha de inicio el 19 de noviembre de 1997; el cargo de Jefe de Producción ejercido por el demandante; la renuncia como el modo de terminación del vínculo laboral, en fecha 15 de julio de 2002; las remuneraciones mensuales del demandante de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) desde el 19-11-97 al 31-12-97; trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) desde el 01-01-98 al 31-12-00; cuatrocientos cuarenta y ocho mil (Bs. 448.000,00) desde el 01-01-01 al 31-12-01; quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) desde el 01-01-02 al 31-07-02; a los fines del cálculo de las prestaciones sociales; que la accionada no pagó las prestaciones sociales que le correspondían con ocasión de la finalización de los servicios. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de la admisión de los hechos.
En el caso que nos ocupa, procede calcular la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: 19-11-1997 al 31-07-2002 = 04 años, 08 meses y 12 días.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, tal y como se indica a continuación:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- Salario Integral año 1997:
Salario diario (Bs. 10.000,00); más
Incidencia del Bono Vacacional (Bs. 222,22); más
Incidencia de Utilidades (Bs. 1.666,66)
TOTAL: Bs. 11.888,88
SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.888,88
2.- Salario Integral año 1998:
Salario diario (Bs. 12.000,00); más
Incidencia del Bono Vacacional (Bs. 300,00); más
Incidencia de Utilidades (Bs. 1.666,66)
TOTAL: Bs. 13.966,66
SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.966,66
3.- Salario Integral año 1999:
Salario diario (Bs. 12.000,00); más
Incidencia del Bono Vacacional (Bs. 333,33); más
Incidencia de Utilidades (Bs. 1.666,66)
TOTAL: Bs. 13.999,99
SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.999,99
4.- Salario Integral año 2000:
Salario diario (Bs. 12.000,00); más
Incidencia del Bono Vacacional (Bs. 366,66); más
Incidencia de Utilidades (Bs. 1.666,66)
TOTAL: Bs. 14.033,32
SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.033,32
5.- Salario Integral año 2001:
Salario diario (Bs. 14.933,33); más
Incidencia del Bono Vacacional (Bs. 497,77); más
Incidencia de Utilidades (Bs. 1.666,66)
TOTAL: Bs. 17.097,76
SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.097,76
6.- Salario Integral año 2002:
Salario diario (Bs. 18.666,67); más
Incidencia del Bono Vacacional (Bs. 622,22); más
Incidencia de Utilidades (Bs. 1.666,66)
TOTAL: Bs. 20.955,55
SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.955,55
Establecidos los salarios año por año, pasa de seguidas este Tribunal a determinar las sumas de dinero correspondientes a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales de la siguiente manera:
MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL ABONO
Nov. 1997 18,72 1,56 36.360 0,00 0,00
Dic. 1997 21,14 1,76 36.377 0,00 0,00
Ene. 1998 21,51 1,79 36.400 0,00 0,00
Feb. 1998 29,46 2,46 36.420 0,00 0,00 69.833,30
Mar. 1998 69.833,30 30,84 2,57 36.440 1.794,72 71.628,02 69.833,30
Abr. 1998 141.461,32 32,27 2,69 36.459 3.804,13 145.265,45 69.833,30
May. 1998 215.098,75 38,18 3,18 36.475 6.843,73 221.942,47 69.833,30
Jun. 1998 291.775,77 38,79 3,23 36.503 9.431,65 301.207,42 69.833,30
Julio.1998 371.040,72 53,25 4,44 36.522 16.464,93 387.505,66 69.833,30
Ago. 1998 457.338,96 51,28 4,27 36.549 19.543,62 476.882,57 69.833,30
Sep. 1998 546.715,87 63,84 5,32 36.567 29.085,28 575.801,16 69.833,30
Oct. 1998 645.634,46 47,07 3,92 36.581 25.325,01 670.959,47 69.833,30
Nov. 1998 740.792,77 42,71 3,56 36.614 26.366,05 767.158,82 69.999,95
Dic. 1998 837.158,77 39,72 3,31 36.624 27.709,96 864.868,72 69.999,95
Ene. 1999 934.868,67 36,73 3,06 36.652 28.614,77 963.483,45 69.999,95
Feb. 1999 1.033.483,40 35,07 2,92 36.670 30.203,55 1.063.686,95 69.999,95
Mar. 1999 1.133.686,90 30,55 2,55 36.682 28.861,78 1.162.548,68 69.999,95
Abr. 1999 1.232.548,63 27,26 2,27 36.703 27.999,40 1.260.548,02 69.999,95
May. 1999 1.330.547,97 24,80 2,07 36.726 27.497,99 1.358.045,97 69.999,95
Jun. 1999 1.428.045,92 24,84 2,07 36.749 29.560,55 1.457.606,47 69.999,95
Jul. 1999 1.527.606,42 23,00 1,92 36.770 29.279,12 1.556.885,54 69.999,95
Ago. 1999 1.626.885,49 21,03 1,75 36.793 28.511,17 1.655.396,66 69.999,95
Sep. 1999 1.725.396,61 21,12 1,76 36.812 30.366,98 1.755.763,59 69.999,95
Oct. 1999 1.825.763,54 21,74 1,81 36.837 33.076,75 1.858.840,29 69.999,95
Nov. 1999 1.928.840,24 22,95 1,91 36.857 36.889,07 1.965.729,31 70.166,60
Dic. 1999 2.035.895,91 22,69 1,89 36.871 38.495,40 2.074.391,30 70.166,60
Ene. 2000 2.144.557,90 23,76 1,98 36.898 42.462,25 2.187.020,15 70.166,60
Feb. 2000 2.257.186,75 22,10 1,84 36.916 41.569,86 2.298.756,61 70.166,60
Mar. 2000 2.368.923,21 19,78 1,65 36.939 39.047,75 2.407.970,96 70.166,60
Abr. 2000 2.478.137,56 20,49 1,71 36.952 42.314,20 2.520.451,76 70.166,60
May. 2000 2.590.618,36 19,04 1,59 36.976 41.104,48 2.631.722,83 70.166,60
Jun. 2000 2.701.889,43 21,31 1,78 36.996 47.981,05 2.749.870,49 70.166,60
Jul. 2000 2.820.037,09 18,81 1,57 37.020 44.204,08 2.864.241,17 70.166,60
Ago. 2000 2.934.407,77 19,28 1,61 37.040 47.146,15 2.981.553,92 70.166,60
Sep. 2000 3.051.720,52 18,84 1,57 37.064 47.912,01 3.099.632,53 70.166,60
Oct. 2000 3.169.799,13 17,43 1,45 37.084 46.041,33 3.215.840,46 70.166,60
Nov. 2000 3.286.007,06 17,70 1,48 37.114 48.468,60 3.334.475,67 85.488,93
Dic. 2000 3.419.964,60 17,76 1,48 37.121 50.615,48 3.470.580,08 85.488,93
Ene. 2001 3.556.069,01 17,34 1,45 37.142 51.385,20 3.607.454,20 85.488,93
Feb. 2001 3.692.943,13 16,17 1,35 37.160 49.762,41 3.742.705,54 85.488,93
Mar. 2001 3.828.194,47 16,17 1,35 37.180 51.584,92 3.879.779,39 85.488,93
Abr. 2001 3.965.268,32 16,05 1,34 37.200 53.035,46 4.018.303,79 85.488,93
May. 2001 4.103.792,72 16,56 1,38 37.221 56.632,34 4.160.425,05 85.488,93
Jun. 2001 4.245.913,98 18,50 1,54 37.240 65.457,84 4.311.371,83 85.488,93
Jul. 2001 4.396.860,76 18,54 1,55 37.265 67.931,50 4.464.792,25 85.488,93
Ago. 2001 4.550.281,18 19,69 1,64 37.287 74.662,53 4.624.943,71 85.488,93
Sep. 2001 4.710.432,64 27,62 2,30 37.307 108.418,46 4.818.851,10 85.488,93
Oct. 2001 4.904.340,03 25,59 2,13 37.330 104.585,05 5.008.925,08 85.488,93
Nov. 2001 5.094.414,01 21,51 1,79 37.347 91.317,37 5.185.731,38 104.777,75
Dic. 2001 5.290.509,13 23,57 1,96 37.369 103.914,42 5.394.423,55 104.777,75
Ene. 2002 5.499.201,30 28,91 2,41 37.388 132.484,92 5.631.686,23 104.777,75
Feb. 2002 5.736.463,98 39,10 3,26 37.405 186.913,12 5.923.377,09 104.777,75
Mar. 2002 6.028.154,84 50,10 4,18 37.420 251.675,46 6.279.830,31 104.777,75
Abr. 2002 6.384.608,06 43,59 3,63 37.440 231.920,89 6.616.528,95 104.777,75
May. 2002 6.721.306,70 36,20 3,02 37.463 202.759,42 6.924.066,12 104.777,75
Jun. 2002 7.028.843,87 31,64 2,64 37.481 185.327,18 7.214.171,05 104.777,75
3.144.361,34 4.174.587,46
Visto el anterior cálculo se deja determinado que por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.174.587,46); y por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (bs. 3.144.361,34). ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la parte actora solicita el pago de las correspondientes vacaciones fraccionadas desde el 19-11-2001 hasta el 31-07-2002, es decir ocho (8) meses. Asimismo alega el actor y así queda aceptado por la demandada con ocasión a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que la accionada le pagaba al demandante cuarenta (40) días de Vacaciones, en la cual estaba incluido el Bono Vacacional que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 225 de la misma Ley consagra que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
De conformidad con los citados artículos, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por concepto de vacaciones fraccionadas corresponde a la demandante.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el día 19-11-2001 hasta el 31 -07-2002
(26,66 días) x Bs. 18.666,67= Bs. 497.653,42
TOTAL DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 497.653,42
En cuanto a las utilidades fraccionadas alegó el actor que la accionada le cancelaba 60 días por año, y en este sentido quien aquí decide pasa a determinar el cálculo correspondiente en cuanto al número de días y la suma en bolívares que por concepto de utilidades fraccionadas corresponde al aquí accionante.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART. 174 EIUSDEM
Utilidades fraccionadas desde el 19-11-02001 hasta el 31-07-2002 (8 meses completos)
40 días x Bs. 18.666,67 Bs. 746.666,80
TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 746.666,80
INDEXACION MONETARIA
Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para agosto del año 2002 es de 276,77151, y para julio del año 2.004 es de 434.15567 lo que dividido nos da 1,56864, lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs. 8.563.269,00 nos arroja la cifra TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.432.686,28). ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el actor de este proceso en su escrito de demanda, demandó el pago de los Salarios desde el día siguiente de la terminación de la relación laboral (01-08-2002) hasta la fecha de la efectiva cancelación de todos los derechos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantuvo con el demandado en este proceso, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 42 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Nacional, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T), la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina y la Asociación de Panaderías del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el cual establece lo siguiente:”… Las empresas se comprometen a cancelar a sus trabajadores en forma inmediata el monto de sus prestaciones Sociales y otras acreencias derivadas de la CONVENCION COLECTIVA y la LEY ORGANICA DEL TRABAJO cuando la relación de trabajo termine por retiro voluntario o despido injustificado y cuando la relación de trabajo termine por despido justificado al sexto (6) día de la terminación laboral; y de no ser así, el patrono pagará al trabajado el salario diario, desde el siguiente día de la terminación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos…”. En este sentido quien sentencia establece que la parte demandada deberá cancelar al actor de este proceso ciudadano PEDRO MIGUEL MENDOZA ESCALONA, además de los conceptos y montos arriba descritos, los salarios desde el 01 de agosto de 2002 hasta el día de pago efectivo condenado en la presente sentencia, a razón del ultimo salario devengado por el actor. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 30 de agosto de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano PEDRO MENDOZA contra la empresa MEDITERRANEAN BAKERY PANADERIA, C.A., condenándose a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.432.686,28), más los salarios desde el día siguiente de la terminación de la relación laboral primero (1°) de agosto del año dos mil dos (2002), hasta la fecha de la efectiva cancelación de lo aquí condenado, a razón del ultimo salario devengado por el actor, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), mensuales.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 30 de agosto de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
Por cuanto cursa a los autos desde el folio 39 al 42, edicto librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) de fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), específicamente en el numeral décimo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado arriba identificado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
ALIBERTH BELLO GOMEZ
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 06/09/2004, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 06135-04
ABG/IC
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