REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 0203-04

PARTE ACTORA:

GEORGINA MARGARITA MARRERO DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.841.352.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, procuradora especial del trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435.

PARTE DEMANDADA:

SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del otrora Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los N°s. 1 y 19, Tomos 155-A Pro., y 86-A Pro., en fechas 14 de junio de 1996 y 27 de junio de 1979 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 am., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha catorce (14) de septiembre de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 03 de noviembre de 2002, ingresó a prestar servicios personales para la accionada SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, C.A., siendo su cargo de cocinera; que su jornada de trabajo era interdiaria en guardias de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas, los días lunes, miércoles, viernes y domingo.

De igual modo señaló la actora que sus funciones las desempeñaba en la sede de la empresa que está ubicada en el sector La Matica, cerca de la redoma de Los Teques, Edificio Rocauto, Plata baja, Los Teques, Estado Miranda.

Señala asimismo la demandante, que devengaba un salario mensual de Bs.: 240.000,00, que le era cancelado de forma semanal, hasta el día 01 de febrero de 2003, fecha en que fue despedida injustificadamente. Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, procedimiento en el que no se presentó la demandada, por lo que se inició un procedimiento de multa.

Que por haber sido despedida injustificadamente, tiene derecho a que se le cancelen sus prestaciones sociales, por lo que demanda:

PRIMERO: NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con setenta céntimos (Bs. 90.942,70) por concepto de indemnización de antigüedad, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE con cinco céntimos (Bs. 136.414,05) por concepto de pago sustitutivo de preaviso.
TERCERO: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE con cinco céntimos (Bs. 136.414,05) por concepto de pago DE ANTIGÜEDAD.
CUARTO: TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES con ochenta y dos céntimos (Bs. 32.142,82) por vacaciones fraccionadas y CATORCE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES con veintisiete céntimos (Bs. 14.914,27) por bono vacacional fraccionado.
QUINTO: TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES con ochenta y dos céntimos (Bs. 32.142,82) por utilidades fraccionadas.
SEXTO: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 250.000,00) por salarios retenidos.

Solicitó por último la actora, intereses de mora, los generados por la antigüedad acumulada y la corrección monetaria.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, antes de determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria con lugar de la acción, pasa el Tribunal a establecer los salarios a los fines del pago de la antigüedad; para lo cual observa, que conforme consta en autos, la actora declara que devengaba Bs. 240.000,00 mensual; es decir, Bs. 8.000,00 diarios, y no Bs.: 8.571,42 que alega en su libelo de demanda; por concepto de bono vacacional al cumplir el primer año de servicios, le correspondía el número de días previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir 7 días y por participación en los beneficios de la empresa o utilidades, le correspondían 15 días por año; la incidencia del bono vacacional a los efectos de establecer el salario con el cual debe ser pagada la prestación de antigüedad correspondiente a los citados años es como sigue: Si por doce (12) meses tenía derecho al pago de 7 días por concepto de bono vacacional, por tres meses le correspondía el pago de 1,75 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 8.000,oo arroja como resultado la cantidad de Bs. 14.000,00 que divididos entre 30 para establecer su monto diario, totaliza 466,66 que se corresponde con la incidencia diaria del bono vacacional en la antigüedad de la reclamante, cantidad esta que sumada al salario de Bs. 8.000,00 arroja como resultado la suma de Bs. 8.466,66.

En cuanto a la incidencia de las utilidades en la antigüedad para el establecer el llamado salario integral, tenemos que Si por 12 meses tenía derecho al pago de 15 días, por 3 meses de servicios cumplidos en el primer ejercicio económico de la demandada le correspondía su prorrata; es decir, si por doce (12) meses tenía derecho al pago de 15 días por concepto de utilidades, por tres meses le correspondía el pago de 3,75 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 8.000,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 30.000,00 que divididos entre 30 para establecer su monto diario, totaliza 1.000,00 que se corresponde con la incidencia diaria de las utilidades en la antigüedad de la reclamante, cantidad esta que sumada al salario de Bs. 8.466,66 arroja como resultado la suma de Bs. 9.466,66, que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad de la accionante.- Así se deja establecido.

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente, establecer la procedencia o no de la aplicación a este caso en particular, del párrafo único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 07 y 15 de mayo de 2004, estableció que a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como lo es el presente caso, no les corresponde la aplicación del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, por lo que mal podría computarse al lapso de antigüedad de la trabajadora, el preaviso omitido.

Por otra parte, cabe señalar que la presente accionante no tiene derecho a pago alguno por concepto de prestación de antigüedad, pero si a los otros derechos laborales, ya que la misma laboró para la empresa menos de los tres (03) meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para ser acreedor del pago de la prestación de antigüedad. Así se deja establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS:

Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 15 días de salario por concepto de vacaciones, por los 02 meses cumplidos le correspondía el pago de 2,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 8.000,00 arroja como resultado la suma de Bs. 20.000,00.- Así de deja establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 07 días de salario por concepto de bono vacacional, por los 02 meses cumplidos le correspondía el pago de 1,16 días que multiplicados por el salario de Bs. 8.000,00 arroja como resultado la suma de Bs. 9.280,00).- Así de deja establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 15 días de salario por concepto de participación en los beneficios o utilidades, por los 02 meses cumplidos le correspondía el pago de 2,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 8.000,00 arroja como resultado la suma de Bs. 20.000,00.- Así de deja establecido.

INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la antigüedad de la trabajadora, le corresponde el pago de diez (10) días, que multiplicados por el salario de Bs.: 9.466,66, arroja la cantidad de Bs.:94.666,60- Así se deja establecido.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la antigüedad de la trabajadora, le corresponde el pago de quince (15) días, que multiplicados por el salario de Bs.: 9.466,66, arroja la cantidad de Bs.:141.999,90.- Así se deja establecido.

SALARIOS RETENIDOS

Por concepto de salarios retenidos, alega la demandante le corresponden por los meses de diciembre 2002, enero 2003 y febrero 2003. Bs.: 250.000,00. Así se deja establecido.-

Asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 03 de noviembre de 2002 hasta el 01 de febrero de 2003, intereses moratorios y corrección monetaria, sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 01 de febrero de 2002, los cuales se determinarán a través de una experticia complementaria del fallo, hasta la fecha de su efectiva ejecución.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana GOERGINA MARGARITA MARRERO DE AROCHA contra la empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, C.A., condenándose a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 535.946,50), mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas.-

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 14 de septiembre de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

ROSINA CALCINA TCHAO
LA JUEZ SUPLENTE
LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 21/09/2004, siendo la 10:00 am., se publicó y registró esta decisión.

EXP. N° 0203-04