REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193° y 145°
EXPEDIENTE N° 0249-04
PARTE ACTORA:
.MARIA ELIZABBETH DE AZEVEDO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.482.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MONICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°11.635.501 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.70.910,
PARTE DEMANDADA:
UNIDAD EDUCATIVA REPUBLICA DE VENEZUELA, ubicada en Lagunetica, SECTOR EL ENCANTO, Km. 05, Quinta La Gonzalera, Los Teques, Estado Miranda, bajo el N°.70, Tomo 173-A Pro., y 86-A Pro., en fecha dos (02) de julio de 1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy veinticinco (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 4:30 p.m., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha diecisiete (14) de septiembre de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 01 de octubre de 2000, ingresó a prestar servicios como maestra, para la accionada colegio UNIDAD EDUCATIVA REPUBLICA DE VENEZUELA, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, siendo la cancelación del sueldo muy irregular; hasta que fui despedida en fecha 20 de agosto de 2003.
Señala de igual modo la actora, que la demandada no le canceló los derechos laborales correspondiente por las labores desempeñadas, agotando las vias extrajudiciales con la directiva de la institución, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, sin lograr la comparecencia en las oportunidades indicadas por el organismo administrativo, tal como se evidencia del expediente abierto por la misma, y es por lo que acudo a esta instancia a demandar a la UNIDAD EDUCATIVA REPUBLICA DE VENEZUELA por de la suma estimada de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.387.915,56) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO:. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 183.333,33) por concepto de vacaciones a razón de de SIETE MIL TRES CIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.3333.33) por dia.
SEGUNDO: la cantidad de un MILLON QUININETOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.598.665,90) por concepto de antigüedad a razón de SIETE MIL TRES CIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.3333.33) por dia.
TERCERO: la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRES CIENTOS TREINTAY TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS por concepto de prestación de utilidades a razón de SIETE MIL TRES CIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.3333.33) por dia.
CUARTO: a cancelar las costas y los costos procesales hasta los honorarios profesionales calculados prudencialmente.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 01 de octubre de 2000 al 20 de agosto de 2003; y las remuneraciones diaria de la demandante de Bs. 7.333,33 acordadas.- Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria con lugar de la acción.
VACACIONES
Observa esta Juzgadora que le corresponde a la accionante por su tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 19 días, la cantidad de 17 días de vacaciones, más 9 días de bono vacacional, es decir, 26 días x Bs. 7.333,33, nos da la cantidad de Bs. 190.666,58. Así se establece.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Por el período comprendido entre el 01-10-2000 al 01-10-2001, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. 7.333,33, total Bs. 329.999,85.
Por el período comprendido entre el 01-10-2001 al 01-10-2002, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 días x Bs. 7.333,33, total Bs. 454.666,46.
Por el período comprendido entre el 01-10-2002 al 20-08-2003, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días x Bs. 7.333,33, total Bs. 366.666,50.
Total a cancelar por concepto de prestación de antigüedad Bs. 1.151.332,81.
UTILIDADES
Le corresponde a la accionante la cantidad de 17,5 días x Bs. 7.333,33, total Bs. 128.333,27.
TOTAL Bs. 1.470.332,66
Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden a la demandante arrojan un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.470.332,66) y no el establecido por el actor de Bs. 2.387.915,50; toda vez que éste determinó algunos cálculos que no se correspondían con el derecho.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana MARIA ELIZABETH DE AZEVEDO RANGEL contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA REPUBLICA DE VENEZUELA, condenándoseles a pagar a la demandante, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.470.332,66).
Por la naturaleza parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 14 de septiembre de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ROSINA CALCINA TCHAO
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 21/09/2004, siendo la xxxx, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0142-04
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