REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145º

EXPEDIENTE N° 0254-04

PARTE ACTORA:

VALENTINA GONZALEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.451.546

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:

ANA LISBETH MATA AGUILAR, OYLEC PIÑA MATSON, LUIS HUMBERTO PROZCO VALERO y LESBIA DEL CARMEN LOPEZ NACCARATI abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.976, 56.333, 25.103 y 82.467 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

FOSPUCA GUAICAIPURO C.A, ubicada en la Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Torre “A”, Mezzanina 02, Oficina 04, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
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APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS





En el día hábil de hoy veintiocho (28) septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 08 de agosto de 1996, ingresó a prestar servicios a la sociedad mercantil FOSPUCA GUAICAIPURO C.A. y el día 10 de diciembre de 2002 fue despedida estando bajo la inamovilidad según Decreto Presidencial Nº.1.752 de fecha 28 de abril de 2002 y publicada en Gaceta Oficial Nº.5.582 Extraordinario, según se evidencia de Procedimiento Administrativo abierto, en la que se ordena su reenganche.

De igual modo señaló la actora que laboraba en la mencionada sociedad mercantil desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento en la sede de la empresa que está situada en, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Señala asimismo la demandante, que devengaba un salario de Bs. 803.088 mensual dando la cantidad de Bs.: 10.707,84 diarios. Hasta el día 08 de agosto de 2002 fecha en que fue despedida injustificadamente. Por lo que ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, iniciando procedimiento en el que se ordena a la demandada su reenganche, y en fecha 10 de marzo de 2003 esta se negó a dar cumplimiento al la Providencia Administrativo, fecha que se toma como en cuenta para establecer la insistencia en el despido.

Que por haber sido despedida injustificadamente, tiene derecho a que se le cancelen sus prestaciones sociales, por lo que demanda:

Que se le cancele por los conceptos que se detalla la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUININETO TREINTA Y SIETE BOLIVARES con DOS CÉNTIMOS (Bs.14.906,00), monto estimado como cuantía.

Por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Bs. 2.408.892,60 por concepto de ANTIGÜEDAD.
SEGUNDO: Bs. 1.148892,60 por concepto de UTILIDADES ANUALES
TERCERO: Bs.803.088,00 por concepto de VACACIONES ANUALES
CUARTO: BS.1.070.784,00 por concepto de BONO VACACIONAL
QUINTO: Bs.267.696,00 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.
SEXTO: Bs.1.053.205,20 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.
SEPTIMO: Bs.218.277,16 por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD.
OCTAVO: Bs.: 2.174.763,00 por concepto de ANTIGÜEDAD DEL Artículo 125.
NOVENO: Bs.: 642.470,40 por concepto de SUSTITUTIVO DEL PREAVISO.
DÉCIMO: Bs.: 623.720,10 por concepto de FIDEICOMISO.
DECIMO PRIMERO: Bs.: 4.494.740,40 por concepto de SALARIOS CAIDOS.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante.

Que en fecha 08 de agosto de 1996, ingresó a prestar servicios a la sociedad mercantil FOSPUCA GUAICAIPURO C.A. y el día 10 de diciembre de 2002 fue despedida estando bajo la inamovilidad según Decreto Presidencial Nº.1.752 de fecha 28 de abril de 2002 y publicada en Gaceta Oficial Nº.5.582 Extraordinario, según se evidencia de Procedimiento Administrativo abierto y en la que se ordena su reenganche. Que desempeñó el cargo de auxiliar de mantenimiento; que devengaba un salario de Bs. 803.088 mensual dando la cantidad de Bs.: 10.707,84 diarios. Hasta el día 08 de agosto de 2002 fecha en que fue despedida injustificadamente. Por lo que ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, iniciando procedimiento en el que se ordena a la demandada su reenganche, y en fecha 10 de marzo de 2003, ésta se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, fecha que se toma como en cuenta para establecer la insistencia en el despido. Que el fue sido despedida injustificadamente.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria con lugar de la acción. En el presente caso, siguiendo la sana crítica y acogiendo lo señalado en el Artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso,”, en el presente caso se aplica la convención colectiva suscrita entre la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A. y sus trabajadores.

ANTIGÜEDAD

Observa esta Juzgadora que, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la accionante los siguientes montos:
Por el período del 97 al 98, 45: días por Bs.: 5.867,33, total Bs.: 264.029,85.
Por el período del 98 al 99, 60: días por Bs.: 6.138,14, total Bs.: 368.288,40.
Por el período del 99 al 00, 60: días por Bs.: 6.499,20, total Bs.: 389.995,20.
Por el período del 00 al 01, 60: días por Bs.: 7.144,40, total Bs.: 428.664,00.
Por el período del 01 al 02, 60: días por Bs.: 14.498,42, total Bs.: 869.905,20.
Total Bs.: 2.320.882,65.

UTILIDADES ANUALES

Conforme a lo aducido en el contrato colectivo le corresponden 107,30 días por Bs.: 10.707,84, total Bs.: 1.148.951,20.


VACACIONES ANUALES

Conforme a lo alegado en el contrato colectivo le corresponden 75 días por Bs.: 10.707,84, total Bs.: 803.088,00.


BONO VACACIONAL

Conforme a lo establecido en el contrato colectivo le corresponden 100 días por Bs.: 10.707,84, total Bs.: 1.070.784,00.



VACACIONES FRACCIONADAS

Conforme a lo expresado en el contrato colectivo le corresponden 25 días por Bs.: 10.707,84, total Bs.: 267.696,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo señalado en el contrato colectivo le corresponden 98,36 días por Bs.: 10.707,84, total Bs.: 1.053.205,20.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Observa esta Juzgadora que, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la accionante por días adicionales los siguientes montos:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD

De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días por Bs.: 14.498,42, total Bs.: 2.174.762,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por Bs.: 10.707,84, total Bs.: 642.470,40.

FIDEICOMISO

A los efectos del cálculo del presente concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo.

SALARIOS CAÍDOS

Por el período 10-12-2002 al 30-062003, 202 días por 6.336,00 = Bs. 1.279.872,oo
Por el período 01-07-2003 al 30-09-2003, 92 días por 6.969,60 = Bs. 641.203,20
Por el período 01-10-2003 al 30-04-2004, 213 días por 8.236,80 = Bs. 1.754.438,40
Por el período 01-05-2005 al 02-08.2004, 91 días por 9.881,16 = Bs. 899.185,56

Total Bs.: 4.574.699,20
DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana VALENTINA GONZALEZ DE CAMACHO contra la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A; condenándoseles a pagar a la demandante, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES con setenta y tres céntimos (Bs. 14.206.309,73); mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, interese moratorios y corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 21 de septiembre de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ROSINA CALCINA TCHAO
LA JUEZ


LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 28/09/2004, siendo la xxxx, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA


EXP. N° 0254-04