REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04298
PARTE ACTORA:
JUDITH ESTELA RODRÍGUEZ DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.957. Domicilio Procesal: La Sede del Tribunal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LISNEIDA GOMEZ, JOSE VALVERDE, SUSANA RINCÓN, OSCAR DOMINGUEZ, ILIANA GARCÍA, MARÍA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA, ALEXIS SOSA, ESTELA ROMERO, ENRIQUE FERMÍN MALAVAR, MARBYS ESTHER RAMOS y MIGMARY MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500 respectivamente, tal como consta de poder Apud-Acta inserto al folio 53 del expediente.
PARTE DEMANDADA
ALIMENTOS YOBI, F.P. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1997, bajo el N° 48, tomo 2-B-Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOSE ANTONIO UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.694, tal y como consta de poder Apud-Acta cursante al folio 13 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 28 de noviembre de 2002, la ciudadana JUDITH ESTELA RODRIGUEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 4298 y admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadana COROMOTO PESTANO, en su carácter de Propietaria, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado, la cual se practicó en fecha 12 de diciembre de 2000.- En fecha 18 de diciembre de 2000, compareció la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, las partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 17 de enero de 2001.- Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijándose el décimo quinto día siguiente para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictaría sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, diez y seis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la actora en su solicitud de calificación que comenzó a prestar sus servicios el día 08 de abril de 2000, en el cargo de Cocinera, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 9:00 p.m., viernes y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., que devengaba un sueldo de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.: 330.000,00) mensuales, es decir, ONCE MIL BOLIVARES (Bs.: 11.000,00) diarios.
Aduce que la propietaria de la empresa demandada, la despidió injustificadamente el 22 de noviembre de 2000, sin incurrir en falta alguna y que trabajó los días feriados.
En el término establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de su escrito de contestación se desprende tácitamente la aceptación de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) El horario de la trabajadora.
b) El salario alegado por la actora.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que trabajaba de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a jueves y viernes y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 6:00 p.m. 12 p.m., descasando el domingo.
b) Que los feriados trabajados se le cancelaron.
c) Que devengaba la cantidad de Bs.: 144.000,00 mensual.
d) Que la relación laboral culminó por abandono del trabajo por parte de la actora.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio compartido ampliamente por este Tribunal.
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: El salario devengado por la trabajadora, el horario de trabajo, que los días feriados trabajados se le cancelaron y que la relación laboral culminó por abandono del trabajo, en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Pasa se seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para verificar si logró probar la carga que su conducta en la litis le impuso, y a tal efecto se observa que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos RAMSES QUIROZ, RICARDO HAFAURY y GILMERT GALINDEZ. Observa esta Juzgadora que los presentes testigos no rindieron declaración, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Jugadora considera que no logró probar ni el horario alegado, ni el salario ni el abandono que alega como causa de terminación de la relación laboral, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas de la parte actora, y a tal efecto observa, que dicha parte consignó en el lapso probatorio los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) Marcado “A”, Original de contrato de arrendamiento. Observa esta Juzgadora que la presente documental no aporta prueba alguna al proceso, por lo que no le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.-
3) Cursantes a los folios 21 al 23, recibos de pago. Observa esta Juzgadora que la presente documental no aporta prueba alguna al proceso, por lo que no le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.-
4) Cursante al folio 24, copias simples de cédulas de identidad. Observa esta Juzgadora que las presentes documentales no aportan prueba alguna al proceso, por lo que no le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.-
5) TESTIMONIALES: De los ciudadanos YAMILET TORRES, ARACELIS RAMOS, MIGUEL RAGA y ALVARO CALDERON.
En cuanto a YAMILET TORRES, observa esta Juzgadora que no posee conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con las siguientes preguntas: SEPTIMA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento de que la señora JUDITH RODRIGUEZ fue despedida el día 22 de noviembre del 2000, por la ciudadana COROMOTO DE PESTANA. CONTESTO: si, ese día yo pasaba cuando me la conseguí, ella estaba llorando y le pregunté que era lo que pasaba, y comentó que la habían despedido. Repregunta SEGUNDA: Diga la testigo, si se encontraba presente dentro del local, el día que fue supuestamente despedida la trabajadora. CONTESTO: No, como le había comentado antes, pasaba por fuera del local y me la encontré a ella. Así se decide.-
En relación a los ciudadanos ARACELIS RAMOS, MIGUEL RAGA y ALVARO CALDERON, observa esta Juzgadora que no rindieron su declaración, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-
Al analizar las pruebas aportadas por la parte actora, observa esta Juzgadora que nada demuestra, sin embargo la carga probatoria estaba en cabeza de la demandada, por lo que confirma su anterior apreciación sobre la procedencia de la presente acción. Así se decide.-
En cuanto al salario, punto controvertido en la presente causa, esta Juzgadora observa que la demandada tenía la carga de demostrar el salario que alegó en su contestación, evidenciándose de las actas procesales que el mismo no fue probado de manera alguna, por lo que este Tribunal establece como salario, el alegado por la parte actora, es decir, la cantidad de Bs.: 330.000,00 mensuales. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana JUDITH ESTELA RODRÍGUEZ contra la empresa ALIMENTOS YOBY ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se ordena a la demandada, a reenganchar a la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el 22 de noviembre de 2000, en calidad de cocinera.
Así mismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso a pagarle los salarios caídos, cuantificados desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, 12 de diciembre de 2000 hasta su definitiva reincorporación, calculados a razón del salario alegado por la actora, es decir la cantidad de Bs. 330.000,oo desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha que el mismo se nivele con el salario mínimo nacional y partir de esa fecha a razón del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.-
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, se le condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 01 de diciembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/09/2004, siendo las 2:00 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04298
OOM/JM
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