REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04695

PARTE ACTORA:

ARQUIMIDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.784.990. Domicilio Procesal: Boulevard Vargas, Edif. Don Pedro, piso 1, Ofic. 4, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

HECTOR BRICEÑO, MARIA ACOSTA, JULIANA TOVAR y NAYARITH RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 628.916, 6.871.760, 8.680.318 y 8.681.409 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 3.238, 41.652, 41.653 y 41.654 respectivamente, tal como consta de poder Apud-Acta que cursa inserto al folio 36 del expediente.

PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE PARANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el Nº 09, Tomo 140-A Sgdo. Domicilio Procesal: Conde a Principal, Edif. La Previsora, piso 2, Ofic. 22, Carmelitas, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LUIS MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.798.689 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.738, según consta de poder Apud-Acta inserto en el folio 41 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 21 de junio de 2001, el ciudadano ARQUIMIDEZ RIVERA debidamente asistido, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa TRANSPORTE PARANA, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 04695 y admitida por auto de fecha 26 de junio de 2001, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En fecha 04 de diciembre de 2001 comparece la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 18 de diciembre de 2001.- Por auto de fecha 24 de enero de 2002, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió sin que las partes hicieran uso de su derecho, fijándose en fecha 04 de febrero de 2002, el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, diez y seis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la parte actora que en fecha 09 de mayo de 1998, comenzó a prestar servicios a la empresa demandada, en el cargo de operador, con un último salario de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.: 9.000,00) y un salario integral de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.: 9.550,00).
Señala que en fecha 25 de noviembre de 2000, fue despedido, y la demandada le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.: 398.500,00), la cual tiene diferencias en los cálculos efectuados.
Por todo lo antes expuesto es que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 1.416.600,00.
2.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional. Bs.: 559.062,50.
3.- Por concepto de utilidades. Bs.: 337.250,00.
4.- Por concepto de indemnización de antigüedad. Bs.: 859.500,00.
5.- Por concepto de indemnización de preaviso. Bs.: 573.000,00.
Total: Bs.: 3.745.462,50.
Pago efectuado: Bs.: 398.500,00.
Total a pagar: Bs.: 3.346.962,50.

Por último, solicita los intereses sobre prestaciones, los costos y costas del proceso y la indexación.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:
Hechos no controvertidos producto de la forma en la cual fue realizada la contestación a la demanda:

1) La relación laboral.
2) El salario devengado por el actor.
3) Su condición de operador.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) La fecha de inicio y la fecha de egreso de la relación laboral.
b) Todos y cada uno de los conceptos demandados por el trabajador.
c) Que le corresponda el pago de concepto alguno por el período comprendido entre el 09/06/98 al 09/11/99.
d) Que le corresponda concepto de antigüedad en el período de 09/06/98 al 09/11/00, por la cantidad de Bs.: 1.416.600,00.
e) Niega y rechaza cada uno de los conceptos demandados y sus montos.
f) Niega y rechaza que deba cancelar la cantidad de Bs.: 3.346.962,50.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que para la fecha de inicio de la relación alegada por el actor aun no estaba funcionando la empresa.
b) Que comenzó a prestar sus servicios el día 09 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
c) Que el trabajador renunció.
d) Que se le cancelaron sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.: 620.000,00, del cual se le descontó la cantidad de Bs.: 310.200,00 por préstamos y Bs.: 57.500,00 por adelantos, quedando un total de Bs.: 252.300,00.
e) Que posteriormente fue contratado el día 01 de enero de 2000 hasta el 25 de noviembre de 2000.
f) Que en fecha 25 de noviembre de 2000, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.: 773.500,00, al cual se le restó la cantidad de Bs.: 375.000,00 por préstamos, quedando un total de Bs.: 398.500.
g) Que el trabajador le debe a la empresa la cantidad de Bs.: 330.288,00.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio compartido ampliamente por este Tribunal.
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: La fecha de inicio y la fecha de egreso de la relación laboral, que el trabajador renunció, que el trabajador le debe a la empresa la cantidad de Bs.: 330.288,00 y que al término de la relación laboral, pagó al demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían, en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que adjunto a la contestación de la demanda consignó los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “B”, Copia simple de carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 1999.
2) Marcado “C”, Copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 1999 a favor del demandante.
3) Marcados “D, E, F y G”, copias simples de comprobantes de cheques por concepto de cancelación de prestaciones sociales y prestamos a favor del actor.
4) Marcados “H”, copia simple de renuncia de fecha 25 de noviembre de 2000.
5) Marcado “I”, copia simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 25 de noviembre de 2000.
6) Marcado “J”, copia simple de comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha 27 de noviembre de 2000.
7) Marcados “K, L, M, N y Ñ”, copias simples de comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales a favor del actor.
En cuanto a las probanzas antes referidas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, el Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que las copias simples consignadas por la demandada carecen de valor probatorio.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias simples, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
Igualmente en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Cursantes a los folios 79 al 82, 85, 88, 91 al 94 del expediente, originales de recibos de préstamos y cancelación de prestaciones sociales. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio. Del análisis de los mismos se evidencia que al trabajador se le efectuaron unos pagos, por la cantidad de Bs.: 1.122.800,00, de los cuales Bs.: 472.000 son por préstamos y Bs.: 650.800,00 son por cancelación de prestaciones sociales. Así se establece.-
b) Cursantes a los folios 83 y 84, una hoja de cuentas y un vale. Observa esta Juzgadora que las presentes documentales no poseen firma que las autentique, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
c) Cursante al folio 86, original de recibo de pago de prestaciones sociales 31 de diciembre de 1999. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando el efectivo pago hecho al trabajador de la cantidad de Bs.: 620.000,00. Así se decide.-
d) Cursante al folio 87, carta original de renuncia del trabajador. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra la efectiva renuncia del trabajador, en fecha 31 de diciembre de 1999 y en la cual se deja constancia de que su fecha de ingreso fue el 09 de mayo de 1999. Así se establece.-
e) Cursante al folio 89, original de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 25 de noviembre de 2000. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando el efectivo pago hecho al trabajador de la cantidad de Bs.: 773.500,00. Así se decide.-
f) Cursante al folio 90, carta original de renuncia del trabajador. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra la efectiva renuncia del trabajador, en fecha 25 de noviembre de 2000, y en la cual se deja constancia que su fecha de ingreso fue el 01 de enero de 2000. Así se establece.-

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, logró demostrar la fecha de inicio y egreso del trabajador, es decir, desde el 09/05/99 al 31/12/99 y desde el 01/01/00 al 25/11/00, que le efectuó prestamos por la cantidad de Bs.: 472.000,00 y cancelación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.: 1.393.500,00 y que el trabajador renunció. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción.- Así se deja establecido.-

No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó junto al libelo de demanda, los siguientes medios:
1) Marcado “A”, copias simples de documento constitutivo de la Empresa Transporte Parana, C.A. Las presentes documentales gozan de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnadas ni desconocidas por la demandada se tienen como fidedignas y demuestran la existencia de la referida empresa. Así se establece.-
2) Marcado “B”, Copia simple de cheque y carnet a nombre del actor, emanados de la empresa demandada. En relación a la copia del cheque, al ser la misma consignada por el actor, se entiende que este reconoce el pago por parte de la demandada de la cantidad de Bs. 398.500,oo.- Aunado al hecho que al folio 88 cursa recibo original del referido pago consignado por la demandada.- Así se deja establecido. Con respecto al carnet a nombre del actor, el Tribunal no le da ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes por cuanto el mismo no aporta nada al proceso.- Así se establece.-
Igualmente consta que en el lapso probatorio, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Invoca el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se establece.-
2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos:
ISMAEL HERRADA, el cual se deja constancia de que no compareció por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
MARIA CASTRO, observa esta Juzgadora que la presente testigo declara haber sido despedida de la empresa demandada, por lo que su testimonio no le da fe al Tribunal. Así se establece.-

Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se deja constancia de que no logró probar nada que le favoreciera, ni mucho menos la fecha de ingreso alegada, sin embargo, la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandada, por lo que esta Juzgadora pasará a verificar si los montos y conceptos cancelados eran los que le correspondían en derecho al trabajador, para poder así determinar en el dispositivo del presente fallo, si procede o no la presente causa. Así se deja establecido.-

Del análisis de las actas procesales observa esta Juzgadora, la existencia de una continuidad en la relación laboral, ya que si bien es cierto que el trabajador laboró desde el 09 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual renuncia y luego ingresa a la empresa en fecha 01 de enero de 2000 hasta el 25 de noviembre de 2000, fecha en la cual vuelve a renunciar, no ha transcurrido el lapso legal, a los efectos de que se interrumpa la continuidad de la relación, por lo tanto esta Juzgadora considera que la fecha de ingreso del trabajador fue del 09 de mayo de 1999 hasta el 25 de noviembre de 2000. Así se decide.-

Por otra parte cabe señalar que la demandada pagó las prestaciones sociales al trabajador, en cada terminación de la relación laboral, y del estudio de las mismas se evidencia, que los pagos efectuados al trabajador corresponden en derecho. No obstante, no existe en autos prueba alguna de la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que la presente acción deberá proceder de manera parcial. Así se decide.-

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada no canceló los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los mismos prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 09 de mayo de 1999 al 25 de noviembre de 2000, el salario del actor constituido por un salario mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.: 273.000,00), es decir, NUEVE BOLIVARES (Bs.: 9.000,00) diarios y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.-
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 26 de junio de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARQUIMIDEZ RIVERA contra la empresa TRANSPORTE PARANA, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor los montos que por intereses sobre prestaciones sociales arroje la experticia complementaria del fallo, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.-
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente fallo, no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/09/2004, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 04695