REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04902

PARTE ACTORA:

BLANCA ROSA FARFAN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.379.740. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencia Guaicaipuro, Centro Comercial ICOD, Mezzanina 2, Ofic. 4, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

GERMAN CORONADO y LUIS MELENDEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 54.566 y 3.487 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 13 y 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 120-A-Sgdo. Domicilio Procesal: Avenida Las Industrias con calle El Trigo, Zona Industrial Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

HUMBERTO RODRIGUEZ, JUAN MARRERO, FRANCISCO DUARTE y LUIS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 3.284, 84.657, 7.306 y 50.069, según consta de documento poder inserto en los folios 23 al 26 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 13 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ROSA FARFAN LÓPEZ presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa FÁBRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 04902 y admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, o en su defecto en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos LUCIANO ALETTI y/o ANNELI SAVOLAINEN, en su carácter de Gerente General y Asesora de Recursos Humanos respectivamente, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En fecha 28 de enero de 2002, comparece el apoderado judicial de la demandada y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar mediante sentencia interlocutoria en fecha 21 de mayo de 2002. En fecha 1° de octubre de 2002 comparece la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 14 de octubre de 2002.- Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió sin que las partes hicieran uso de su derecho, fijándose en fecha 07 de enero de 2003, el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II

En el día de hoy, diez y seis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que la ciudadana BLANCA ROSA FARFAN, fue contratada para prestar servicios personales de manera subordinada, como asistente de recursos humanos, en fecha 01 de abril de 1998 por la empresa UNOPET, C.A., en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con un salario mensual de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.: 307.286,79), es decir, DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.: 10.242,89) diarios, hasta el 13 de julio de 2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Aduce que se le cancelaron sus prestaciones sociales ignorando el contrato colectivo vigente, entre la empresa y sus trabajadores, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 893.182,70.
2.- Por concepto de indemnización por antigüedad. Bs.: 389.999,70.
3.- Por concepto de sustitución de preaviso. Bs.: 259.999,80.
4.- Por concepto de vacaciones disfrutadas y no pagadas. Bs.: 2.667.448,20.
5.- Por concepto de vacaciones. Bs.: 289.152,24.
6.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 137.881,05.
7.- Por concepto de utilidades. Bs.: 1.033.368,70.
8.- Por concepto de política habitacional. Bs.: 85.491,44.
9.- Por concepto de bono post vacacional. Bs.: 101.250,00.
Total: Bs.: 5.857.773,70.

Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.: 5.857.773,70), asimismo solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación.
En la oportunidad establecida por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:

Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) Que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 01 de abril de 1998.
3) Que la fecha de egreso fue el 13 de julio de 2001.
4) Que trabajaba de lunes a viernes.
5) Que descansaba sábados y domingos.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) El horario alegado por la trabajadora.
b) El salario inicial.
c) El salario diario.
d) Que la relación laboral terminara por despido injustificado.
e) Los derechos tutelados en el contrato colectivo traído a los autos por la actora.
f) Que deban suma alguna por diferencia de prestaciones sociales.
g) Todos los conceptos y sumas que fundamentan el petitorio y la cuantía.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que a la actora no se le aplica contrato colectivo alguno.
b) Que a la actora se pagaron sus prestaciones sociales.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio compartido ampliamente por este Tribunal.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: El salario devengado por la actora, el horario de trabajo, las causas por las cuales culminó la relación laboral, que no se le aplica a la trabajadora los beneficios del Contrato Colectivo y que al término de la relación laboral, pagó a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían, en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Marcado “A”, Originales de comprobantes de pago. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora por lo que adquieren pleno valor probatorio. Del análisis de las mismas se desprende que para el mes de abril de 1998 la actora percibía en la empresa un salario de Bs.: 180.000,00 mensuales y que para los meses de agosto y septiembre de ese mismo año devengaba un salario de Bs.: 200.000,00 mensuales. Así se establece.-
b) Marcado “B-1”, Original de planilla de liquidación a favor de la trabajadora. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el salario devengado por la actora era la cantidad de Bs. 307.286,79 mensuales, que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por despido y que el pago efectuado por la empresa demandada a la trabajadora por prestaciones sociales fue la cantidad de Bs.: 3.939.790,71. Así se establece.-
c) Marcado “B-2 y B-3”, Hoja de cálculo de antigüedad y hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, no obstante observa esta Juzgadora que las mismas no se encuentra firmadas por persona alguna que avale su autenticación, ni poseen sello o membrete alguno que haga suponer provienen de la demandada, por lo tanto se desechan. Así se establece.-
d) Marcado “B-4”, Copia al carbón de comprobante de egreso. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que la copia al carbón consignada por la demandada en la oportunidad probatoria, carece de valor probatorio, por lo que si la demandada quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido traer en la misma oportunidad, el original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia al carbón, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.-
e) Marcados “B-5, B-6 y B-9”, cálculos de vacaciones a nombre de la actora. Las presentes documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la actora, sin embargo de las mismas no se desprende la firma de la trabajadora en señal de haber recibido dichos pagos. Así se establece.-
f) Marcado “B-7”, copia simple de comprobante de egreso de fecha 23 de agosto de 2001 a favor de la trabajadora por la cantidad de Bs. 820.547,45. En cuanto a esta documental, el Tribunal ratifica el criterio sostenido respecto de la documental Marcada “B-4”, y en consecuencia la desecha del proceso. Así se establece.-
g) Marcados “B-8 y B-10”, solicitud de cancelación de utilidades y recibo de depósito correspondientes al año 2001. Las presentes documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que a la trabajadora se le canceló por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.: 32.695,29. Así se establece.-
h) Marcados “C-1 y C-3”, recibos de pagos por concepto de liquidación de vacaciones a favor de la actora. Las presentes documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran el pago de vacaciones correspondientes a los años 1999 y 2000. Así se establece.-
i) Marcado “C-2”, recibo de liquidación de vacaciones. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la actora, sin embargo observa esta Juzgadora que la misma no se encuentra firmada en señal de aceptación por la actora, pero en virtud de demostrar un posible pago de vacaciones a la trabajadora, este Tribunal lo considerará como un indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada no logró demostrar el salario alegado, que la trabajadora no fue despedida injustificadamente, la no aplicación a la trabajadora de la convención colectiva y que pagó todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que este Tribunal deberá declarar la procedencia de la presente acción.- Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó en el lapso probatorio, los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) EXHIBICIÓN: El acto de exhibición fue dejado sin efecto por el Tribunal, por encontrarse el documento objeto de la exhibición en el expediente. Así se establece.-
3) DOCUMENTALES: Copia simple de Planilla de liquidación. La presente documental ya fue valorada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene material alguna que analizar. Así se decide.-
Asimismo, consta de las actas procesales, que la parte actora demanda la aplicación de un Contrato Colectivo que existe entre la empresa demandada y sus trabajadores, y como probanza de ello, en el lapso probatorio de las cuestiones previas, consigna convención colectiva (folios 36 al 56), la cual fue impugnada por la parte demandada por carecer de firma, sin embargo, debe señalar este Tribunal que conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, la convención colectiva es derecho y respecto de la cual, el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.

Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, el Tribunal observa que este logró demostrar el salario alegado, la aplicación de la convención colectiva y que fue despedido injustificadamente, por lo que debe este Tribunal ratificar su anterior apreciación y decisión.- Así se decide.-
Establecida la procedencia de la presente acción, el Tribunal pasa de seguidas a establecer los montos que le corresponden en derecho al trabajador, estableciendo como salario mensual la cantidad de Bs. 437.286,74, es decir, la cantidad de Bs. 14.576,22 diarios, ya que fue este el monto reconocido por ambas partes como tal, tanto del contenido de las documentales promovidas por ambos como de los términos en cuales fue expresada la contestación a la demanda, donde la representación de la parte demandada si bien cuestiona el salario alegado por el actor no indicó elemento excepcionante del mismo, con lo cual deberá entenderse convenido el salario, correspondiéndole a la demandada cancelar al actor la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100(Bs. 5.857.773,70) desglosados de la siguiente forma:
Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 893.182,70.
Por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 389.999,70.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 259.999,80.
Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.667.448,20.
Por concepto de vacaciones correspondiente al período 2000-2001 la cantidad de Bs. 289.152,24.
Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 137.881,05.
Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.033.368,70.
Por concepto de bono post. vacacional la cantidad de Bs. 101.250,00.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 1° de abril de 1998 al 13 de julio de 2001, el salario del actor constituido por el salario establecido anteriormente y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100(Bs. 5.857.773,70), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 17 de diciembre de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana BLANCA ROSA FARFAN LÓPEZ contra la empresa FÁBRICA DE ENVASES UNOPET, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Se ordena a la empresa FÁBRICA DE ENVASES UNOPET, C.A. cancelar a la ciudadana BLANCA ROSA FARFAN LÓPEZ la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100(Bs. 5.857.773,70) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más los montos que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/09/2004, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 04902