REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 03803

PARTE ACTORA:

CINESIO CASTILLO GUTIERRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 694.859. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Centro Profesional ICOD, Mezanina 2, Oficina 7, Torre A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

OYLEC Y. PIÑA MATSON, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.036.098 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333, tal como consta de poder Apud-Acta que cursa inserto al folio 06 del expediente.

PARTE DEMANDADA

ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1970, bajo el Nº 50, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

PEDRO RAFAEL AREVALO, ALBERTO ARANDA TRUJILLO e IRIS DA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 2.128, 15.482 y 58.542 respectivamente, según consta de documento poder inserto en el folio 39 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 09 de febrero de 2000, el ciudadano CINESIO CASTILLO GUTIRRES, debidamente asistido por la abogada OYLEC PIÑA MATSON presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03803 y admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ANDRADE, en su carácter de Administrador y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 25 de mayo de 2000, comparece el ciudadano FRANCISCO PITA representante legal de la empresa demandada y se da por citado. En fecha 31 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 13 de junio de 2000.- Por auto de fecha 27 de junio de 2000, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 07 de julio de 2000 y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy para el acto de informes, los cuales fueron consignados por las partes en fecha 12 de julio de 2000, con sus correspondientes observaciones.
Por auto de fecha 08 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el actor en su libelo de demanda, que en fecha 01 de enero de 1987, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L., propiedad del BAR Y RESTAURANT DON BLAS, ejecutando labores de ayudante de cocina. Señala que estuvo bajo la subordinación inmediata del ciudadano FRANCISCO PITA y JULIO VIERA, hasta el día 28 de febrero de 1999, fecha en que le encomendaron que cortara el monte en las afueras del local, en una pendiente, sin ningún equipo de seguridad, por lo que resbaló y cayó sentado desde una altura de 4 metros, lo que le produjo lesiones de las caderas, sufriendo fractura de arcos costales, artrosis de cadera izquierda, que trae como consecuencia una limitación funcional para la marcha y ameritó una prótesis. Que acumuló un tiempo de servicio de 12 años y 9 meses.
Aduce que desde la fecha del accidente no ha podido prestar sus servicios como lo hacía antes, y que ese mes cuando fue a cobrar su salario, le cancelaron la cantidad de Bs.: 28.000,00, en vez de Bs.: 100.000,00 que era lo que le correspondía. Considera que esta desmejora constituye un despido indirecto y que para el momento en que se produjo la reducción de su salario laboraba en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. a 4:00 a.m. de miércoles a domingos y de 2:00 p.m. a 1:00 a.m. lunes y martes, devengando un salario mensual de Bs.: 100.000,00.
Por lo antes expuesto, señala que fue objeto de un despido indirecto y solicita le le sean cancelados los siguientes conceptos: Del período 01/01/1987 hasta el 19/06/1997, salario base Bs.: 75.000,00.
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de preaviso. Bs.: 450.000,00.
2.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 1.500.000,00.

Período 20/06/1997 hasta el 30/10/1999:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de preaviso. Bs.: 199.999,80.
2.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 199.999,80.
3.- Por concepto de Utilidades. Bs.: 49.999,95.
4.- Por concepto de Vacaciones. Bs.: 53.333,28.
5.- Por concepto de Bono Vacacional. Bs.: 26.666,64.
6.- Por concepto de Indemnización art. 125. Bs.: 399.999,60.
7.- Por concepto de art. 665. Bs.: 199.999,80.
8.- Por concepto de Diferencia retención de salarios. Bs.: 648.000,00.
Total: Bs.: 3.727.998,70.
Honorarios Profesionales. BS.: 1.118.399,60.

Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 5.000.000,00) suma esta que incluye el pago de honorarios profesionales, y solicita la indexación.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene, alegando como punto previo la prescripción de la presente acción, la cual decidirá esta Juzgadora antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, por la importancia de la misma en el proceso.-
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que la relación laboral se haya iniciado en fecha 01 de enero de 1987 y que haya sido por 12 años y 9 meses.
b) Que el actor se desempeñara como ayudante de cocina y bajo la supervisión de FRANCISCO PITA y JULIO VIEIRA.
c) Que se le hubiese encomendado al actor el 28 de febrero de 1999 que cortara el monte en las afueras del fondo de comercio.
d) Que el actor hubiese sido víctima de un accidente laboral.
e) Que se le hubiere cancelado la suma de Bs.: 28.000,00.
f) Que ganara Bs.: 100.000,00 mensual.
g) Que exista un despido indirecto.
h) Que recibiera remuneración alguna.
i) Que laborara en una jornada de 2:00 p.m. a 4:00 a.m. de miércoles a domingo y de 2:00 p.m. a 1:00 a.m. lunes y martes.
j) Todos y cada uno de los puntos concernientes sobre prestaciones, es decir, en el año 1997 preaviso, antigüedad y el año 1999 preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones y diferencia de salarios. Igualmente rechazan y niegan las cuantías por cada concepto.
k) Los honorarios profesionales, por la cantidad de Bs.: 1.118.399,60.
l) La estimación de la demanda en Bs.: 5.000.000,00.
m) Rechazan el mandato apud acta, ya que no cumple con los requisitos.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 1996, el actor manifestó dejar de prestar sus servicios para la empresa, dando su preaviso.
b) Que el actor estuvo laborando para la empresa Central Madeirense, C.A., desde el 26 de febrero de 1986 hasta el 23 de febrero de 1991.
c) Que el actor no prestaba servicios para la compañía.

PUNTO PREVIO

De la revisión de los autos del expediente se desprende que riela al folio 46, carta de renuncia firmada por el actor, de fecha 30 de octubre de 1996. Sobre la presente documental, el Tribunal observa que la actora en escrito de fecha 12 de junio de 2000 (folio 55 al 56), expresamente reconoce que firmó la referida documental, por otra parte en el mencionado escrito solicitó una experticia a los fines de corroborar la data de la misma, pero en la fecha indicada para el nombramiento de los expertos, no acudieron ninguna de las partes, solicitando la actora una nueva oportunidad, la cual fue negada por el Tribunal, quedando firme la documental en cuestión.
Del análisis de la misma se desprende que el actor renunció en fecha 30 de octubre de 1996 y que cumpliría con su preaviso, pero es el caso que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda, es decir, 09 de febrero de 2000, ya había transcurrido mucho más del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, sin que conste de autos, actuación alguna del demandante, susceptible de interrumpir la prescripción que se había consumado aun antes de demandar. Establece el mencionado artículo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara la procedencia de la defensa perentoria de Prescripción alegada por la parte demandada.-
Con vista de la defensa alegada por la demandada, acerca de la prescripción de la acción, la cual fue declarada procedente, debe abstenerse esta Juzgadora de conocer del fondo de esta controversia, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la prescripción alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CINESIO CASTILLO GUTIERREZ contra la empresa ASOCIADOS DON BLAS, S.R.L. ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora no percibía un salario superior a tres (03) salarios mínimos, no existe especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/09/2004, siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 03803
OOM/JM/BR