REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 03989

PARTE ACTORA:
AURA CARLOTA APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.578. Domicilio Procesal: La Sede del Tribunal.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

MARBYS ESTHER RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.435.

PARTE DEMANDADA

PANADERÍA Y PASTELERÍA NIASIBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el N° 45, Tomo A-11-Tro.- Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Torre Construcción, Piso 1, Oficina C, Los Teques, Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

NELIDA TERÁN, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.110.507 e inscrita en los Inpreabogado bajo el No. 53.369.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

En fecha 16 de mayo de 2000, la ciudadana AURA CARLOTA APARICIO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 03989 y admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Representante Legal, ciudadano JULIO BUITRIAGO en su carácter de Propietario, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado.- En fecha 08 de junio 2000 comparece la ciudadana INDHIRA DE BUITRIAGO, copropietaria de la empresa demandada, debidamente asistida y se da por citada.- En la fecha establecida para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la demandada, fijándose una nueva oportunidad para un segundo acto conciliatorio, en el cual se dejó expresa constancia de la no voluntad de conciliar las partes. En fecha 19 de junio de 2000, compareció la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pero en forma extemporánea.- En fecha 07 de julio de 2000, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 17 de julio de 2000, fijándose el décimo quinto día para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictaría sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la actora en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 13 de noviembre de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA NIASIBEL, C.A., bajo la supervisión de la ciudadana INDIRA DE BUITRIAGO, realizando labores de mantenimiento, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 m, devengando una remuneración de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.: 120.000,00) mensuales, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.: 4.000,00) diarios y que laboraba los domingos y feriados.
Igualmente declaró que en fecha 10 de mayo de 2000, fue despedida por el propietario sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, compareció la ciudadana INDHIRA DE BUITRIAGO, asistida por la abogada NELIDA TERÁN y consignó a los autos escrito que la contiene.

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa:
Que la demandada niega, rechaza y contradice:
a) Que la parte actora haya comenzado a laborar en la empresa en fecha 13 de noviembre de 1999.
b) Que el horario de trabajo de la actora era desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.
c) Que laborara bajo la supervisión del ciudadano Julio Buitriago.
d) Que no debe reenganchar y pagar salarios caídos.
e) Que en fecha 10 de mayo de 2000, haya sido despedida por el propietario de la empresa.
f) Que devengara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.: 120.000,00) mensuales.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la actora comenzó a laborar en la empresa en fecha 15 de abril de 2000, fecha en la los actuales propietarios adquieren la empresa formalizando la compra de las acciones en fecha 16 de junio de 2000.
b) Que su trabajo se refería única y exclusivamente a limpiar el local una vez por semana, máximo dos, cobrando CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.: 4.000,00) por ese día de trabajo.
c) Que asistía esos días de trabajo desde las 10:00 a.m. a 1:00 p.m.
d) Que la empresa tiene menos de diez (10) trabajadores.
e) Que la trabajadora se retiró voluntariamente.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que este Tribunal comparte ampliamente.
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: La fecha en que la actora comenzó a prestar sus servicios, el horario de trabajo, que la accionante no devengaba la cantidad de Bs. 120.000,00 mensual, que la empresa tiene menos de 10 trabajadores y que la accionante se retiró voluntariamente de la empresa, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, observando que la demandada consignó junto al escrito de contestación los siguientes medios:
1) Cursante a los folios 22 al 34, copias simples de las Asambleas extraordinarias de Accionistas de la firma Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA NIASIBEL, C.A. Las presentes documentales gozan de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, se tienen como fidedignas, se les otorga valor probatorio y demuestran la venta pura y simple de las acciones de la referida firma Mercantil. Así se establece.-
2) Cursante a los folios 35 al 43, copia simple de documento constitutivo de la empresa Panadería y Pastelería Niasibel, C.A. La presente documental goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte actora, se tiene como fidedigna, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra la existencia jurídica de la referida empresa. Así se deja establecido.-
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Juzgadora considera que nada probó que le favoreciera, y como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, es deber de esta juzgadora declarar procedente la presente acción. Así se decide.

No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, los medios probatorios aportados por la actora y a tal efecto considera prudente transcribir los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso…”.

Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes”.
En aplicación de los artículos antes transcritos, esta juzgadora observa que en la oportunidad fijada por ley para que quede abierto el procedimiento a pruebas, cabe destacar, al día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, concediéndosele a las partes tres días hábiles para promoverlas; la parte actora no presentó el escrito que las contiene, sino en fecha 04 de julio de 2000, habiendo transcurrido para entonces siete días de despacho, es decir, los días 20, 21, 25, 26, 27, 28 de junio y 3 de julio, razón por la cual las pruebas en cuestión resultan totalmente extemporáneas y el Tribunal las considera como no promovidas.

Como se observa de autos, la demandante ni con el libelo ni en el lapso probatorio trajo prueba alguna que le favoreciere, pero como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada la cual no logro cumplir, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia de la presente acción de Calificación de Despido. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana AURA CARLOTA APARICIO contra PANADERÍA Y PASTELERÍA NIASIBEL, C.A. ambas partes identificadas en este fallo. En consecuencia se ordena a la demandada, a reenganchar a la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el 10 de mayo de 2000, cuando se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de servicios que se inicio el 13 de noviembre de 1999, desempeñando labores de mantenimiento. Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagar a la actora los salarios caídos causados, cuantificados desde la fecha de la contestación de la demanda es decir el 19 de junio de 2000 hasta su definitiva reincorporación, de conformidad con los diferentes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/09/2004, siendo las 3:15 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 03989
OOM/JM/PV