REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04336
PARTE ACTORA:
MARLENNI RAMONA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.416.633. Domicilio Procesal: La Sede del Tribunal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
MARBYS RAMOS GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68435.
PARTE DEMANDADA
ASESORIAS 416, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 58, tomo 99-A-Qto., y DISTRIBUIDORA ORMAR C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA
JUAN GUILLEN PACHECO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.741.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6112.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 12 de diciembre de 2000, la ciudadana MARLENNI RAMONA MOSQUEDA, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04336 y admitida por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la empresa ASESORIAS 416, C.A. y DISTRIBUIDORA ORMAR, C.A. en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la persona de una o cualesquiera de los ciudadanos JUAN GILLEN PACHECO y/o ELEAZAR GUILLEN en su carácter de Presidente y Gerente, respectivamente, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado.- En fecha 12 de febrero de 2001, oportunidad fijada para el acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, e igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero 2001 comparece el ciudadano JUAN GUILLEN PACHECO, consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos.- En fecha 16 de febrero de 2001, oportunidad fijada para realizar el segundo acto conciliatorio se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes.-
Abierto el juicio a pruebas ope legis, las partes no hicieron uso de su derecho y no promovieron medios para la mejor defensa de sus derechos e intereses.- Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija para el primer (1°) día de despacho el lapso del articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Por auto de fecha 15 de marzo de 2001, el tribunal deja constancia del vencimiento del Art. 119 y fija para el decimoquinto (15°) día dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal en concordancia con la fecha de la notificación de las partes de la reanudación de la causa, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alego la actora en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 11 de febrero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa ASESORIAS 416, C.A. Y DISTRIBUIDORA ORMAR C.A., desempeñando el cargo de ayudante de almacén realizando las labores inherentes a su cargo, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando una remuneración por mensual de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 134.400,00), a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00) diarios. Además declaro que trabajaba los días Domingos y no los Feriados.
Igualmente señala que en fecha 01 de diciembre de 2000, fue despedida por el ciudadano Eleazar Guillen, Gerente de la empresa demandada, sin incurrir en falta alguna de las previstas en la Ley.
Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció el ciudadano Juan Guillen Pacheco y consignó a los autos escrito que la contiene.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa que la representación judicial de la demandada tácitamente admite:
a) La relación laboral.
b) Su condición de ayudante de almacén.
c) El salario alegado por la actora.
Asimismo, la demandada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
a) Que laboraba los días domingos.
b) Que haya sido despedida en fecha 01 de diciembre de 2000 por el ciudadano Eleazar Guillen Pacheco.
c) Que laboraba para la empresa Distribuidora Ormar C.A.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la demandante fue contratada a tiempo Determinado.
b) Que la demandante tenía un horario de trabajo previamente establecido en el contrato de trabajo.
c) Que simplemente se cumplió el lapso de tiempo convenido y en vista de ello se procedió a pagarle su remuneración y prescindir de sus servicios.
d) Que quien contrató a la demandante y pagaba su salario es la empresa Asesorias 416 C.A.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que este Tribunal comparte ampliamente.
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: que la demandante fue contratada a tiempo determinado, el horario de trabajo, que en virtud del vencimiento del contrato a tiempo determinado se procedió a prescindir de los servicios de la trabajadora y que la misma para quien laboraba era para la empresa Asesorias 416 C.A., en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Pasa se seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para verificar si logró probar la carga que su conducta en la litis le impuso, y a tal efecto se observa que junto al escrito de contestación de la demanda, dicha parte consignó los siguientes medios:
1) Inserto a los autos al folio 32 y 33, original de contrato celebrado entre la empresa Asesorías 416 C.A. y la ciudadana Marlenni Mosqueda, de fecha 1° de junio de 2000. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y demuestra que la empresa Asesorías 416, C.A., asume los servicios de la contratada a fin de que ejerza sus funciones dentro de los almacenes de la empresa Distribuidora Ormar, C.A., por un período de 6 meses, vale decir, desde el 1° de junio de 2000 al 1° de diciembre de ese mismo año, en un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas por la demandada, en criterio de quien decide, la misma logró demostrar que la relación de trabajo que sostuvo con la demandante fue por medio de un contrato a tiempo determinado, y que al termino de dicho contrato, decidió prescindir de sus servicios, situación esta que priva a la demandante del derecho a la estabilidad que consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por la demandante, y a tal efecto observa, que la misma no aporto prueba alguna ni con el libelo ni en el lapso probatorio que desvirtuara las defensas sostenidas por la demandada, por lo que ratifica su anterior apreciación de declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Analizadas como han sido los alegatos y pruebas consignadas a los autos en criterio de quien decide la parte demandada cumplió con la carga probatoria que le impuso la litis.- Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Artículo 112: los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Parágrafo Único: los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora considerar que la relación laboral que unió a las partes se llevo a cabo mediante Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, el cual no fue objeto de prorrogas ni de renovación contractual en los términos establecidos en el articulo 74 ejusdem lo cual le hubiere hecho perder su naturaleza de contrato de tiempo determinado y convertirlo en indeterminado. Por otra parte a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del mismo articulo 112 los contratados a tiempo determinado gozan de esta estabilidad mientras no haya vencido el termino, lo cual no es el caso ya que la propia accionante alega en su escrito libelar que el despido se produjo en la misma fecha en la cual se vencía el contrato suscrito entre las partes (cláusula tercera).-
Así las cosas este Tribunal debe este Juzgado declarar sin lugar la presente solicitud, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana MARLENNI RAMONA MOSQUEDA contra la ASESORIAS 416, C.A. Y DISTRIBUIDORA ORMAR C.A., ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto el salario alegado por la actora no excede los tres salarios mínimos se le exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/09/2004, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04336
OOM/
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