REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 03341
PARTE ACTORA:
MARIO RUBEN GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.680.065. Domicilio Procesal: Conjunto Residencial Caracas, planta baja, local 10, prolongación Avenida Bolívar, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.838.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 09 al 11 (1era Pza.) del expediente.
PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 100-A. Domicilio Procesal: Conjunto Residencial Los Campitos, Local 18, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ALICIA MARISELA FLAMES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.265.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.626, según consta de documento poder inserto en los folios 23 y 24 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 21 de octubre de 1998, el apoderado judicial del ciudadano MARIO RUBEN GONZÁLEZ presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.), la cual fue admitida por auto de fecha 21 de octubre de 1998.- En fecha 04 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la empresa demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin lugar por el Tribunal en fecha 11 de enero de 1999. En fecha 18 de enero de 1999, la apoderada judicial de la demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demandada.
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 02 de febrero de 1999. Por auto de fecha 17 de febrero de 1999, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió sin que las partes hicieran uso de su derecho, fijándose en fecha 1° de marzo de 1999, el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 04 de marzo de 1999.-
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación de la misma y fijó treinta (30) días para sentenciar. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-
II
En el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 25 de enero de 1989 el ciudadano MARIO RUBEN GONZÁLEZ comenzó a prestar servicios para la empresa demandada siendo su último cargo el de operador I, devengando un salario diario de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.665,00), hasta el 22 de octubre de 1997, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Igualmente, señala que su representado fue liquidado por la empresa demandada, pero con un salario distinto al que debe ser usado de base para el cálculo de todos los conceptos laborales que le corresponden, y que en virtud de que la demandada pagó mal dichos conceptos, es que solicita le sean cancelados las siguientes diferencias:
CONCEPTO MONTO
1.- Indemnización sustitutiva de preaviso. Bs.: 244.540,20.
2.- Indemnización de antigüedad. Bs.: 611.350,50.
3.- Vacaciones fraccionadas. Bs.: 109.843,20.
4.- Utilidades. Bs.: 27.866,09.
5.- Antigüedad. Bs.: 409.465,20.
Por último estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 1.403.065,19) y solicitó se condene en costas a la demandada.
En la oportunidad fijada por el Tribunal en el fallo que resolvió la cuestión previa, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada y consignó en autos, escrito que la contiene.
Del referido escrito se observa, que la accionada en la forma en que contestó la demanda admitió:
a) La prestación del servicio.
b) La fecha de ingreso y egreso alegada por el actor.
c) Que el actor prestó sus servicios personales por un período de 8 años, 8 meses y 27 días.
d) Su condición de operador.
e) Que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 2.377.415,20.
f) Que el actor fue despedido injustificadamente.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que los ingresos del actor hayan sido por el orden de Bs. 152.607,50.
b) Que le salario diario del actor sea la cantidad de Bs. 5.086,92.
c) Que haya cancelado mal los conceptos laborales que le corresponden al actor.
d) Que haya realizado una mala interpretación del salario que debió utilizar para el pago de los conceptos laborales.
e) Que haya que agregarle a la cantidad de Bs. 5.086,92 incidencia por utilidades y por bono vacacional.
f) Que las prestaciones sociales se deban calcular en base a un salario integral de Bs. 7.740,67.
g) Que se le adeude al actor 60 días por concepto de antigüedad.
h) Que haya procedido incorrectamente en el pago de prestaciones e indemnizaciones, así como, que exista una diferencia a favor del actor como consecuencia del despido en el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
i) Que le adeude al actor la cantidad de Bs. 244.540,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
j) Que le adeude al actor la cantidad de Bs. 611.350,50 por concepto de indemnización de antigüedad.
k) Que le adeude al actor la cantidad de Bs. 27.866,09 por vacaciones fraccionadas.
l) Que le adeude al actor la cantidad de Bs. 409.465,20 por concepto de antigüedad.
m) Que le adeude al actor una diferencia de Bs. 1.403.065,19.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que le adeuda al actor una diferencia de Bs. 135.177,40.
b) Que el salario integral del actor es la cantidad de Bs. 6.028,53.
c) Que para que el actor tuviere derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días, debió trabajar más de 6 meses después de entrada en vigencia la Ley.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que este Tribunal comparte ampliamente.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: El salario integral que sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales y que lo que le adeuda al actor es una diferencia de Bs. 135.177,40, en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:
1) Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por el demandante, y a tal efecto observa, que junto al escrito libelar dicha parte consignó los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “A-1”, copia simple de carta de despido de fecha 22 de octubre de 1997. El Tribunal observa, que si bien en aplicación de la doctrina vigente respecto de las copias simples, ella como tal carece de valor probatorio; consta de autos que la parte actora promovió la exhibición de la referida documental, la cual no fue exhibida por la demandada; por lo que esta Juzgadora en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia aportada por el actor, más sin embargo, no le confiere valor probatorio a favor o en contra de las partes involucradas en esta litis, por cuanto el despido del actor no es un hecho controvertido en el proceso.- Así se establece.
2) Marcado “A-2”, copia simple de liquidación de prestaciones sociales. El Tribunal observa, que si bien en aplicación de la doctrina vigente respecto de las copias simples, ella como tal carece de valor probatorio; consta de autos que la parte actora promovió la exhibición de la referida documental, la cual no fue exhibida por la demandada; por lo que esta Juzgadora en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia aportada por el actor, demostrando la misma el salario devengado por el actor, que el actor le adeudaba a la empresa la cantidad de Bs. 616.727,20 y que recibió como pago total por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.377.415,20. Así se establece.-
3) Marcado “A-3, A-4, A-5 y A-6”, contentivos de recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor del actor. Observa este Tribunal, que respecto de estas documentales, la parte actora solicito la exhibición de los originales, y acordado como fue la exhibición de dichos documentos, la demandada no los exhibió, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se les confiere valor probatorio y demuestran el salario diario devengado por el actor. Así se establece.-
4) Marcado “A-7”, copia al carbón de recibo de pago por concepto de vacaciones. El Tribunal observa, que si bien en aplicación de la doctrina vigente respecto de las copias al carbón, ella como tal carece de valor probatorio; consta de autos que la parte actora promovió la exhibición de la referida documental, la cual no fue exhibida por la demandada; por lo que esta Juzgadora en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia aportada por el actor, y demuestra el pago de las vacaciones correspondientes al año 1997. Así se establece.-
Seguidamente, en el lapso probatorio, el actor promovió los siguientes medios:
Mérito favorable de los autos: Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1) Marcados “C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8 y C-9”, recibos de pago a nombre del actor; no constando de autos que fueran exhibidos por la demandada; por lo que esta Juzgadora en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparecen de la copias aportadas por el actor, y demuestran los ingresos del actor en las fechas en ellos señaladas. Así se establece.-
2) Marcados “A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6 y A-7”; sobre los cuales el Tribunal ya se pronunció, por lo que no tiene materia que analizar.-
INFORMES:
a) A la Inspectoría del Trabajo Del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que remita copia certificada de la Convención Colectiva correspondiente al período 1996 a 1998, suscrito entre Constructora Nacional de Válvulas, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Metal de la Mecánica y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMETAL), la cual fue recibida por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 1999. Observa este tribunal, que conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “D-1”, copias simples de las cláusulas 27, 28, 29 y 30 de la Convención Colectiva suscrita entre Constructora Nacional de Válvulas, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Metal de la Mecánica y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMETAL), la cual como se señaló anteriormente conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la Convención Colectiva, observa esta juzgadora que quedo demostrado el salario integral alegado por la parte demandada, por la cantidad de Bs. 6.028,53, el cual comprende el salario base aceptado por ambas partes, más la incidencias por bono vacacional y utilidades correspondientes al tiempo efectivo de servicio, por lo que la presente acción procede de manera parcial. Así se decide
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, el Tribunal entra a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario integral la cantidad de SEIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 6.028,53) y como salario diario normal la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.: 3.665,00), ya que fue este el monto demostrado por la parte demandada, correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.: 561.936,80), desglosados de la siguiente forma:
-60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, resultando una diferencia de Bs. 141.811,80.
-150 días por concepto de indemnización de antigüedad, resultando una diferencia de 354.529,40.
-20 días por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando una diferencia de Bs. 65.595,60.
En cuanto a las vacaciones y las utilidades reclamadas por el actor, observa esta juzgadora que las mismas ya fueron canceladas por la demandada con base a un salario superior al salario diario, por lo que no proceden. Así se establece.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 25 de enero de 1989 al 22 de octubre de 1997, el salario del actor constituido por el salario establecido anteriormente y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.: 561.936,80), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 21 de octubre de 1998 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARIO RUBEN GONZÁLEZ, contra la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.), ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.), al pago de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.: 561.936,80), más el monto que arroje la experticia correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas en este procedimiento, no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 13 de enero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 21/09/2004, siendo las 3:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 03341
OOM/JM/PV
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