REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 03594
PARTE ACTORA:
OMAR RAFAEL ECHENIQUE MADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.836.352. Domicilio Procesal: Conjunto Residencial Caracas, planta baja, local 10, prolongación Av. Bolívar, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.838.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 07 y 08 del expediente.
PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 100-A. Domicilio Procesal: Conjunto Comercial Residencial Los Campitos, local 18, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ALICIA MARISELA FLAMES, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.265.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.626, según consta de documento poder inserto en los folios 43 y 44 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 29 de julio de 1999, el apoderado judicial de el ciudadano OMAR RAFAEL ECHENIQUE presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV), siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03594 y admitida por auto de fecha 29 de julio de 1999, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL MOLINA, en su carácter de presidente y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 09 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demandada. En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 23 de noviembre de 1999. Por auto de fecha 07 de diciembre de 1999, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió sin que las partes hicieran uso de su derecho, fijándose en fecha 10 de enero de 2000, el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales no fueron presentados por las partes.-
Por auto de fecha 09 de enero de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación de la misma y fijó treinta (30) días para sentenciar. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-
II
En el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano OMAR RAFAEL ECHENIQUE, comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia para la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV), el 25 de enero de 1993, devengando un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.: 5.873,92), hasta el 29 de julio de 1998, fecha en que persistieron en su despido.
Aduce que la relación de trabajo terminó por juicio de estabilidad y se ordenó el archivo del expediente, en el cual se condenó a la empresa a cancelar 253 salarios, que multiplicados por Bs.: 5.873,92, da un total de Bs.: 1.486.101,76 y la demandada consignó la cantidad de Bs.: 1.642.843,64. Que al revisar los conceptos pagados por la demanda en su consignación se observó que existe una diferencia a favor del actor de Bs.: 226.329,16.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.: 226.329,16), asimismo solicita la indexación.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:
Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) Que la relación laboral comenzó el 25 de enero de 1993 hasta el 29 de julio de 1998.
3) Que canceló la cantidad de Bs.: 1.642.843,74 por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el actor devengara un salario sin incidencias de Bs.: 5.873,92.
b) Que es hayan generado 253 días y que multiplicados por el salario de Bs.: 5.873,92, de la cantidad de Bs.: 1.486.101,76.
c) Que exista una diferencia de Bs.: 226.329,16 a favor del demandante.
d) Niega las indemnizaciones que señala el actor.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que canceló lo que le correspondía al actor.
Igualmente alega como defensa perentoria, la prescripción de la acción, la cual será resuelta por esta Juzgadora como un punto previo antes de entrar al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
Pasa el Tribunal a analizar la prescripción a la luz de los alegatos y probanzas de las partes; para lo cual observa, que consta de las actas procesales, que la parte actora consignó junto al escrito libelar, copias simples emanadas del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, y asimismo, solicitó copias certificadas al Juzgado Superior del Trabajo, con ocasión del juicio de estabilidad, en el cual la demandada persistió en el despido.
De las mismas se evidencia, que la reclamación intentada por ante este Tribunal culminó con el cierre y archivo del expediente en fecha 08 de diciembre de 1998, cuando fue declara sin lugar la apelación interpuesta con ocasión al juicio de estabilidad; por lo que es de allí de donde debe partirse para computar el lapso de prescripción de un año, para que operase la prescripción de la acción, el cual en el presente caso, se consumaría en fecha 08 de diciembre de 1999, constando de autos que la acción fue interpuesta el día 29 de julio de 1999, para cuya fecha no había transcurrido un (1) año, desde la fecha de culminación del reclamo del actor, razón por la cual se interrumpió la prescripción. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedencia la presente defensa perentoria alegada por la demandada. Así se deja establecido.-
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio compartido ampliamente por este Tribunal.
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: El salario devengado por el actor y que al término de la relación laboral, pagó al demandante la totalidad de los prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían, en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio únicamente invoca el mérito que se desprenden de las actas procesales, en especial el alegato de prescripción.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada no logró probar el salario devengado por el actor, debido a que si bien negó el salario alegado por el actor, no indicó ni probó el que consideraba le correspondía. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declara la procedencia de la presente acción. Así se establece.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó adjunto al libelo de demanda, los siguientes medios:
1) Marcada B, copia simple de auto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La presente documental se encuentra a su vez en copia certificada cursante a los folios 98 y 99, traídas a los autos mediante la prueba de informe, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio y demuestra que ambas partes están contestes en que el salario es Bs.: 5.873,92 y en que se le debían cancelar al actor 60 días de antigüedad acumulada, 150 días de indemnización, 60 días de preaviso y 43 días de salarios caídos. Así se establece.-
2) Marcaba C, copia simple de diligencia a través de la cual se consigna el cheque de gerencia identificado con el No. 25161052 del Banco Provincial, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo por la cantidad de bs. 1.642.843,74, por concepto de pago de prestaciones sociales y salarios caídos al trabajador accionante. En virtud del denominado hecho notorio judicial, que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia, esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, y demuestra los conceptos cancelados al actor. Así se establece.-
3) Marcada D, copia simple de sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La presente documental se encuentra a su vez en copia certificada cursante a los folios 103 al 114, traídas a los autos mediante la prueba de informe, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio y demuestra la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta con ocasión al juicio por estabilidad laboral. Así se establece.-
Igualmente se deja constancia de que en el lapso probatorio, consigna los siguientes medios:
1) Reproduce el Mérito de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) INFORMES: Al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que remita copia del expediente N° 981021, la cual ya fue valorada por este Tribunal. Así se establece.-
3) DOCUMENTALES:
a) Marcados “A, B, C y D”, Copias simples de recibos de pago. Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no habiendo insistencia por parte del actor, por lo tanto se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
4) EXHIBICIÓN: De los recibos de pago del demandante del último año en que laboró la empresa. Observa esta Juzgadora que el auto que admite dicha prueba fue apelado, apelación que se negó por extemporánea. En la fecha pautada para el acto de exhibición se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes, por lo que se tiene como cierto el texto de los documentos a exhibir, no obstante observa esta Juzgadora que los mismos no se encuentran firmados por persona alguna que avale su autenticación. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se deja constancia de que logró demostrar a su favor, el salario alegado, por lo que esta juzgadora ratifica su anterior decisión de declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.-
Establecida la procedencia de la presente acción, entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario diario la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.: 5.873,92), ya que fue este el monto demostrado por la parte actora, correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs.: 226.329,16), desglosados de la siguiente forma:
Vacaciones fraccionadas: Bs. 117.478,40.
Utilidades fraccionadas: Bs. 293.696,00.
Salarios caídos: Bs. 252.578,56.
Indemnización de antigüedad: Bs. 881.088,00.
Indemnización preaviso: Bs. 352.435,20.
Antigüedad: Bs. 446.795,41.
Total: Bs. 2.785.634,09
Deducciones: Bs. 916.461,19.
Pagado en juicio de estabilidad: Bs. 1.642.843,74.
Total diferencia a favor del actor: Bs. 226.329,16.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales adeudas con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 25 de enero de 1993 al 29 de julio de 1998, el salario del actor constituido por el salario establecido anteriormente y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs.: 226.329,16), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 29 de julio de 1999 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano OMAR RAFAEL ECHENIQUE MADERA contra la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV) ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.), al pago de la diferencia de prestaciones demandadas, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs.: 226.329,16), más el monto que arroje la experticia correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.-
En virtud de que la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 09 de enero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 21/09/2004, siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 03594
|