REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.-

193º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 03478

PARTE ACTORA

ASNULFO DE JESÚS CORONEL VILLASMIL y CARMEN FILOMENA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.095.871 y 2.816.570 y con domicilio procesal constituido en: Calle Vargas, Oficentro Los Laureles, Piso 10, Oficina 10-2, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

INGRID ALONZO y JOSÉ ALFREDO MÉLENDEZ PARUTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.836 y 51.146 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 10 y 11 primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA

MULTIALIMENTOS MULTISA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 43-A Segundo, con domicilio procesal constituido en: Núcleo Industrial Caroni, entre las poblaciones de San José de Los Altos y San Diego de Los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MIGUEL ANGEL MARTÍN, CARLOS RAFAEL GARRIDO, JOSÉ HERNÁNDEZ BUSTAMANTE y MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 36.549, 33.358, 32.906 y 63.312 tal como de instrumentos poder insertos al folio 88 al 90, 105 y 122 primera pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En fecha 23 de abril de 1999, el apoderado judicial de los ciudadanos ASNULFO DE JESÚS CORONEL VILLASMIL y CARMEN FILOMENA LÓPEZ, presentó demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO contra la empresa MULTIALIMENTOS MULTISA, S.A., la cual fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 03478 y admitida por auto de fecha 23 de abril de 1999, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano JOSÉ MANUEL PARDO PAREDES, en su carácter de Presidente y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 06 de julio de 1999, la demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar por sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2000. En fecha 09 de mayo de 2000, la empresa demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas opes legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 19 de mayo de 2000.- Por auto de fecha 13 de junio de 2000, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente procedimiento, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma. Por auto de fecha 13 de mayo de 1997, se fijó el tercer día de despacho siguiente para los informes, que solo fueron presentados por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado Primero de juicio del Régimen Transitorio del Trabajo, en conformidad con el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, pasa a decidir la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó el apoderado judicial de los ciudadanos ASNULFO DE JESÚS CORONEL VILLASMIL y CARMEN FILOMENA LÓPEZ, que en noviembre de 1996, el ciudadano ALFREDO DE JESÚS CORONEL LÓPEZ, hijo de los prenombrados ciudadanos, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de ayudante de chofer, devengando una remuneración diaria de Bs. 895,00.
Aducen que en fecha 24 de abril de 1997, el ciudadano ALFREDO DE JESÚS CORONEL LÓPEZ sufrió un accidente de tránsito, originado presuntamente por fallas mecánicas, en el cual fallece.
Señaló que la empresa demandada, no realizaba ningún tipo de revisión previa a las unidades de transporte que se disponían a realizar la distribución de sus alimentos en las distintas zonas del país, lo que refleja el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la misma, aunado al hecho que en ningún momento el prenombrado ciudadano recibió de un Comité de Higiene y Seguridad Industrial asesoramiento sobre precauciones que debía tomar al realizar su trabajo.
Es por ello que solicita le sea condenado a la demandada al pago de la cantidad de Trescientos Trece Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 313.875,120,00), desglosados de la siguiente forma:
1) La cantidad de Bs. 1.611.000,00 por indemnización equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos.
2) La cantidad de Bs. 12.264.120,00, por concepto de daños materiales (lucro cesante).
3) La cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral y dolor interno.

En la oportunidad fijada por el Tribunal en el fallo que resolvió las cuestiones previas, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene.
De la lectura de dicho escrito se evidencia, que la accionada admitió como cierto la existencia de la relación de trabajo, la condición de ayudante de chofer del demandante, la fecha de ingreso y el accidente de tránsito sufrido por el demandante,- Hechos que quedan excluidos del debate probatorio en conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Negó la accionada de manera pormenorizadamente los alegatos del demandante relativos a que jamás recibió asistencia de un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el salario diario de Bs. 895,00, que el vehiculo Chevrolet tipo 350 en que el demandante sufrió el accidente sea propiedad de Transporte La Granja, C.A., que el accidente de tránsito se debió a fallas mecánicas, la no revisión previa de las unidades de transporte, negligencia, imprudencia e inobservancia del cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes y seguridad industrial, la falta de participación del accidente de tránsito a la Inspectoría del Trabajo, el pago de indemnización alguna por daños materiales y morales y la totalidad de los montos demandados.

De igual modo consta de la contestación de la demanda que la accionada alegó que es fiel cumplidora con las obligaciones que impone la ley en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y a tal efecto tiene constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial conocido por la generalidad de los trabajadores; y por último, alegó la prescripción de la acción.

Antes de entrar a examinar el material probatorio inserto en autos, en virtud de la prescripción de la acción alegada por la demandada, dada la importancia que la misma reviste para la suerte del proceso, debe necesariamente quien decide pronunciarse sobre la misma, en el entendido que de prosperar, no entrará en el análisis de fondo, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

Fundamentó la demandada la defensa de prescripción en síntesis, en los siguientes términos:

“ que la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente. En este caso el accidente ocurrió en fecha 24 de abril de 1997 y hasta el momento en que se produce la citación de nuestra representada, han transcurrido más del lapso de dos (02) años a que hace referencia el artículo antes mencionado, sin que conste a los autos ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción, y por estos motivos nos vemos en la necesidad de alegar como defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción propuesta…”

Consta de las actas procesales, que el 24 de abril de 1997, ocurre el prenombrado accidente, en el cual muere el ciudadano Alfredo de Jesús Coronel López, por lo que es de allí de donde debe partirse para computar el lapso de prescripción de la acción, observando esta juzgadora, que para la fecha en que fue interpuesta la presente acción, vale decir, 23 de abril de 1999, no había transcurrido el lapso de dos años indicado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como tampoco, el lapso relativo a los 2 meses para la citación de la demandada que señala el artículo 64 ejudem, razón por la cual, este Tribunal declara improcedencia la presente defensa.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Criterio que este Tribunal comparte ampliamente.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar sus afirmaciones relativas a: El salario diario que devengaba el trabajador fallecido, que el accidente de tránsito no se debió a fallas mecánicas, el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y que tiene constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial conocido por la generalidad de los trabajadores, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:
Mérito de los autos: En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A”, copia certificada de declaración de accidente. La presente documental no fue tachada de falsa por la parte actora, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que en fecha 24 de abril de 1997, el ciudadano Alfredo Coronel murió como consecuencia de un volcamiento del camión en el que viajaba propiedad de la empresa demandada. Así se establece.-
2) Marcado “B”, original de la ficha para declaración de accidentes, presentada por la empresa demandada al Ministerio del Trabajo. La presente documental no fue cuestionada por parte de los demandantes, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que en fecha 29 de abril de 1997, la empresa demandada participó al Ministerio del Trabajo el accidente sufrido por el ciudadano Alfredo Coronel López. Así se establece.-
3) Marcado “C”, original de registro de asegurado. La documental en cuestión no fue tachada de falsa por la parte actora, adquiere valor probatorio y de ella se aprecia que en efecto el trabajador fallecido se encontraba registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 05 de noviembre de 1996 por la empresa Multialimentos Multisa, S.A. y que devengaba un salario semanal de Bs. 4.615,00. Así se establece.-
4) Marcado “D”, original de notificación de riesgos de fecha 05 de diciembre de 1996. La presente documental constituye un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se otorga pleno valor probatorio y demuestra que el ciudadano Alfredo Coronel recibió inducción y el conocimiento necesario referente a normas y procedimientos internos de la empresa, riesgos inherentes al trabajo que realizó, implementos de seguridad a considerar en el trabajo y a su vez aleccionamiento a los principios básicos de prevención; asimismo; recibió los implementos de protección personal para su resguardo. Así se establece.-
5) Marcado “E”, originales de recibos de pago No. 4532 y 4531 respectivamente, y original de factura (orden de compra) No. 0224 de fecha 25 de abril de 1997. Respecto de estas documentales, el Tribunal observa que las mismas constituyen documentos emanados de un tercero, por lo que su valor en juicio estaba condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba no fue promovida por la demandada. Así se establece.-
6) Marcado “F”, copias simples del documento constitutivo del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa demandada, así como copias simples del Manual de Higiene y Seguridad Industrial presentadas a la Inspectoría del Trabajo. Las presentes documentales, gozan de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando de autos, el ataque de las mismas por la parte actora. En consecuencia, el Tribunal confiere a las mismas, el valor probatorio que de ellas emane y a tal efecto observa, que la empresa Multialimentos Multisa, S.A., poseía un Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Así se establece.-

INFORME: Al Ministerio del Trabajo, Dirección de Previsión Social. Inspectoría de Seguridad Industrial y Medicina del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de que remitan a este juzgado copia certificada: 1) Los documentos relativos a la creación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial existentes de la empresa Multialimentos Multisa, S.A., 2) Los Estatutos, consignados por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Previsión Social, Inspectoría de Seguridad Industrial y Medicina del Trabajo de la ciudad de Los Teques, en fecha 12 de agosto de 1994 y 3) Manual de Higiene y Seguridad Industrial presentado ante esa Oficina en fecha 26 de agosto de 1994, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 31 de mayo de 2000, en el que consta que la empresa demandada tenía un Comité y un Manual de Higiene y Seguridad Industrial. Así se establece.-
Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, en criterio de quien decide, la misma logró demostrar el salario devengado por el trabajador fallecido al inicio de la relación laboral, el cumplimiento de las normas de Seguridad Industrial y que tiene constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Asimismo, observa esta juzgadora que dicha parte no logró demostrar que el accidente sufrido por el ciudadano Alfredo Coronel, no se debió a fallas mecánicas, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la presente acción Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, observando que junto al escrito libelar dicha parte consignó los siguientes medios probatorios:
1) Marcada “A”, original de partida de nacimiento de fecha 28 de septiembre de 1971. La presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que el ciudadano Alfredo de Jesús Coronel López nació en fecha 29 de agosto de 1971 y cuyos padres son Arnulfo Coronel y Carmen López. Así se establece.-
2) Marcado “B”, copia simple de comprobante de opción al certificado de educación primaria. La documental en cuestión goza de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando de autos, el ataque de las mismas por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y demuestra que el trabajador fallecido culminó sus estudios de educación primaria. Así se establece.-
3) Marcado “C”, original de instrumento poder, en el cual se evidencia que los ciudadanos Arnulfo Coronel y Carmen López le confieren poder especial a los abogados Ingrid Alonzo y José Alfredo Mélendez Paruta, para que representen y sostengan los derechos e intereses de su difunto hijo. Así se establece.-
4) Marcado “D”, recibo de pago No. 23 de fecha 27 de abril de 1997 a favor del trabajador fallecido. Respecto de esta documental, el Tribunal observa que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna que avale su autenticidad, aunado al hecho que la misma fue desconocida por la demandada, razones por las cuales se desecha. Así se establece.-
5) Marcado “E”, copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano Jesús Rojas. Observa esta juzgadora que dicha planilla no aporta prueba alguna al proceso, por lo que se desecha. Así se establece.-
6) Marcado “F”, copias certificadas por el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, consistentes en el reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia. Se observa de autos, que la accionada desconoce el informe del instructor que se encuentra inserto al folio 17 de dicha documental, cuando es lo cierto, que por tratarse de un documento público, el ataque del mismo procede por vía de tacha de falsedad.- En consecuencia, el Tribunal confiere a la misma y al resto de las copias certificadas el valor probatorio que de ellas emanes y a tal efecto observa, que en las mismas, se indica la existencia de un accidente de tránsito, el cual se debió a un volcamiento, que arrojó como resultado dos víctimas de nombre Jesús Rojas y Alfredo Coronel, originado presuntamente por fallas mecánicas en la dirección del vehículo. Así se establece.-
7) Marcado “G”, original de partida de defunción del ciudadano Alfredo Coronel López, la cual goza de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
8) Marcado “H e I”, Comité de Higiene y Seguridad Industrial y guía para evaluar los talleres de uso automotriz, el cual conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.
En el lapso probatorio se promovieron las siguientes pruebas:
Mérito de los autos: sobre el cual ya el Tribunal se pronunció.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos JESÚS ROJAS, DIEGO SULBARÁN, LUIS ESCALONA y JOANDY ROMERO; de los cuales sólo rindió declaración el tercero de los mencionados; por lo que en relación con los demás, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

1) De la declaración rendida por el ciudadano LUIS ESCALONA el Tribunal observa que el conocimiento que el mismo dice tener de los hechos controvertidos en la presente causa son referenciales, por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL: sobre las nóminas de obreros de la empresa demandada, específicamente la del Departamento de Distribución, durante el período de marzo y abril de 1997; y se deje constancia del salario percibido por el trabajador fallecido y el cargo que desempeñaba hasta el 24 de abril de 1997, inspección que se realizó el día 1° de junio de 2000, de la cual se aprecia, que el salario diario básico era la cantidad de Bs. 666,67 desde el 03-03-97 al 30-03-97, la cantidad de Bs. 800,00 desde el 31-03-97 hasta el 20-04-97 y la cantidad de Bs. 895,00 desde el 21-04-97; así como, que la empresa demandada participó al Instituto Venezolanos de Los Seguros Sociales el retiro del trabajador por haber fallecido. Así se establece.-
INFORMES:
1) Al Jefe de la Dirección de Prevención de Riesgo de la División Sectorial de Prevención y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Multialimentos Multisa, S.A., en dicha Institución. 2) Copia certificada de Planilla de Registro de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, actualizaciones y cumplimiento de dichas normas por parte de la referida empresa; no constando en autos, la información requerida, por lo que respecto a esta probanza, el tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
2) Al Jefe de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe a este Tribunal, sobre la existencia o no en sus archivos del reporte del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Alfredo Coronel por parte de la empresa Multialimentos Multisa, S.A., o se sirva remitir en copia certificada Registro de la Ficha del accidente ocurrido en fecha 24 de abril de 1997, y correspondiente ficha de investigación, el cual fue recibido por el Tribunal en fecha 05 de junio de 2000, en el que consta, que en esa oficina adscrita a la Dirección de medicina del Trabajo, no reposa la ficha individual de accidente (Forma 15-342) del accidentado. Así se establece.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, este Tribunal observa, que la misma logró demostrar el salario real devengado por el ciudadano Alfredo Coronel y que el accidente se debió a fallas mecánicas en la dirección del vehículo, por lo que esta juzgadora ratifica su anterior apreciación de declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.-
No obstante, como quiera que el actor reclama la suma de Bs. 313.875.120,oo, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN S.A., Magistrado Ponente: Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ) del siguiente tenor:

“...Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).


“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
“El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.
Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.
(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
“Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).


“Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:
“Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUZUAL disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:
Dice el fallo de la mayoría:
‘Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-
La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-
Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo.-‘
Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.
De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.
En relación a lo planteado habría que determinar:
a) a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y
b) b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.
Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:
‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)
Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.” (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.
Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara...”

Ahora bien, como quiera que el actor reclama el pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) los cuales demanda, junto con la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 1.611.000,oo) por concepto del salario de cinco (05) años, contados por días continuos, la sentenciadora estima prudente hacer la siguiente acotación.

Es responsabilidad del empleador, tomar todas la medidas tendentes a la revisión previa de las unidades de transporte, cuando puedan crear un riesgo para el conductor, y toda unidad de transporte debe ser objeto de mantenimiento continuo; en el presente caso, no consta que la empresa hubiere realizado chequeo alguno para cerciorarse del buen funcionamiento del vehículo, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que la empresa demandada ha infringido el ordinal 2° y el Parágrafo uno del artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiendo por tanto indemnizar a los padres del trabajador fallecido, conforme a lo establecido en el artículo 33, es decir con cinco (05) años de salario contados por días continuos, es decir correspondientes a 365 días por año, a razón del salario que devengaba al momento del accidente es decir la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 895,oo) diarios, lo que hace que la indemnización alcance la cantidad de Un Millón Seiscientos Once Mil Bolívares (Bs. 1.611.000,oo). ASI SE DECIDE.

Analizada en su totalidad la circunstancia del accidente de trabajo objeto de la presente causa, y vista la conducta de la empresa demandada, surge evidente para quien decide, la culpa de la empresa demandada, al no cumplir con las exigencias mínimas de revisión mecánica de la unidad de transporte en la que ocurrió el accidente; lo que trajo como consecuencia que se produjese el accidente con las consecuencias ya señaladas generándole al trabajador la muerte, incumpliendo con ello el patrono las obligaciones comprendidas en el artículo 19 ordinal 1 de la LOPCYMAT. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera observa esta Sentenciadora que la parte actora accionó por Daño Moral, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000,oo).

Del análisis probatorio que se ha efectuado se evidencia que el accionante ejercía el cargo de ayudante de chofer de la firma mercantil MULTIALIMENTOS MULTISA, S.A., lo cual quedó demostrado por el propio reconocimiento que hicieron las partes en su escrito libelar y de contestación al fondo de la demanda, respectivamente. De igual manera quedó reconocido que ocurrió el accidente en que el ciudadano ALFREDO DE JESUS CORONEL perdió la vida.
El artículo 1196 del Código Civil establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

El Juez puede especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

La doctrina ha definido el Daño Moral, como el daño patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa perturbación anímica en su titular cualquiera que sea el derecho que sobre ello se ostente.

El Daño Moral es pues, un daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la salida material o económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o en la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, siempre cuidando de distinguir los unos de los otros. Podemos concluir entonces que el daño moral ha sido definido como el sufrimiento de la persona que no consiste en una perdida pecuniaria.

Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, ha dicho que el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera aflicción, cuyo petitum dolores se reclama, (Sentencia de Casación Civil del 16 de noviembre de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Lusiani, en el Juicio de Francisco Suárez Galeano contra C.A Venezolana de Navegación, en el expediente Nº 93-082. Publicada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 11, año 1994, Paginas 132 y 133).-

Para determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil con motivo de daños morales, debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del causante del daño y el daño ocasionado, es pues, una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño experimentado en función de efecto.-

En el caso que nos ocupa, ha quedado determinado sin lugar a dudas la existencia de un daño o lesión sufrida por el trabajador sólo resta determinar la existencia o no de la culpa por parte de la empresa demandada, para que de esta manera nos encontremos con una relación de causalidad que origine una eventual indemnización en el caso de procedencia del daño moral demandado.-

En el derecho ocurren situaciones en que el presunto agente de un daño moral queda obligado a la reparación, no queda sujeto a la responsabilidad civil ya que no asumió o desarrollo ninguna conducta culposa, y en esos casos estaríamos en presencia de causas eximentes, no habría relación de causalidad entre una conducta culposa y el daño sufrido por la persona.

Adminiculando todas las pruebas anteriormente analizadas detenidamente, quedó plenamente demostrado a los autos, que hubo negligencia por parte del patrono al no efectuar mantenimiento a las unidades de transporte, conducta que conforma uno de los elementos integrantes del hecho ilícito (la negligencia), que ocasionó el accidente de trabajo; hecho ilícito del patrono que causó a los accionantes el daño moral que demandan, circunstancia que obliga a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de resarcimiento del daño moral, interpuesta por los ciudadanos ASNULFO CORONEL y CARMEN LÓPEZ, estimado por la parte actora en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000,oo), cantidad ésta que a criterio de la Sentenciadora debe ser cancelada a los padres del trabajador fallecido. Así se decide.
Del petitum del accionante se desprende que el mismo solicitó la corrección monetaria sobre los conceptos demandados, a saber: indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Daño Moral

En este sentido la Sentenciadora considera prudente transcribir Sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado pro el hecho ilícito y establece que: “el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde el Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.
Por lo tanto, ha sido criterio de esta sala y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debi9das al trabajador al momento de la tramitación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24-04-98, N° 311).
En aplicación a los criterios jurisprudenciales antes expuestos evidencia esta Sala de Casación Civil, que el fallo recurrido incurre en el vicio de ultrapetita consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al acordar la indexación sobre la cantidad de dinero acordada a pagar por conceptos de daño moral.
Así, ha dicho la Corte que la ultrapetita se configura cuando el Juez, en el dispositivo de su fallo, concede a las partes más de lo pedido por ellas o cosa distinta a lo demandado. Su existencia comporta la violación de la máxima romana tantum judicatum quantum discussum.
En consecuencia y vista la evidente infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de ultrapetita, se casa el fallo recurrido y así se declara.” (Sentencia del 24-02-1999- C.S.J. Sala de Casación Civil. RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo 151. Caracas, 1999. Paginas 394 y 395).

De igual manera, se destaca el contenido de la Sentencia del 18 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que indica:

“... La parte demandada expresó que para el caso de que se desestimen las anteriores defensas, no proceda la corrección de una suma de dinero que se generaría en el futuro, como lo es el lucro cesante, por cuanto la corrección monetaria tiene por finalidad que una suma de dinero adeudada en el pasado sea pagada con las unidades monetarias cuyo valor adquisitivo sea equivalente al que tenía en el momento en que debió haber sido pagada.
Sobre el particular la Sala se permite precisar lo siguiente:
Toda indemnización de daños y perjuicios debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le causa al dejar de pagar la obligación. Por eso, la indemnización debe comprender la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
En el caso de autos, no existe duda en cuanto a que la obligación demandada, con el carácter de lucro cesante, es una deuda de valor. Por tanto, siendo la obligación de la parte demandada de la naturaleza indicada, es obvio afirmar que el criterio de la corrección monetaria es perfectamente aplicable al caso concreto que se plantea, es decir, al lucro cesante. Ciertamente, si bien dicho monto recoge lo que las demandantes pudieron haber percibido en el futuro, por concepto de las mensualidades que les darían sus hijos para su subsistencia, también es cierto que el mismo fue fijado en base a una cantidad mínima para el momento de la demanda, sin tomar en consideración ciertos hechos, ya que, por un parte, dentro de la situación inflacionaria que vive el país dicho monto aumentaría constantemente, y por la otra, se parte de supuesto, de que los hijos (occisos) de las demandantes no estarían en condiciones de optar al salario de un profesional bien preparado y con experiencia. Esto es, que devengarían durante toda la vida de las demandantes un salario, el cual cubriendo sus necesidades básicas, a las víctimas, sólo les quedaría la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales para colaborar en la subsistencia de las demandantes. Siendo todo ello como queda expuesto, el alegato de la parte demandada no prospera, y en consecuencia se ordena la corrección monetaria de lucro cesante estimado por … la cantidad de seis millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 6.480.000,00) y para … la cantidad de once millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 11.880.000,00).” (Sentencia del 18-02-1999- C.S.J. Sala Político Administrativa. RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo 151. Caracas, 1999. Paginas 540 y 541).

De contenido de las decisiones transcritas se desprende que la corrección monetaria prospera en las deudas de valor como sería el lucro cesante y no en el daño moral.

En estricto acatamiento a lo antes transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de Indemnización por daño, demandada con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en esta decisión y con el objeto de determinar la cantidad que por concepto de corrección monetaria corresponda al accionante, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 23 de abril de 1999 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.
En relación al monto reclamado por Lucro Cesante, el Tribunal observa que los accionantes no alegaron ni mucho menos demostraron a este Tribunal la dependencia económica del trabajador fallecido, por lo que se niega tal pedimento.- Así se decide.-


III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de accidente de trabajo incoada por los ciudadanos ASNULFO CORONEL VILLASMIL y CARMEN LÓPEZ contra la empresa MULTIALIMENTOS MULTISA, S.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.-

En consecuencia se condena a la última pagar al primero, la cantidad de TRESCIENTOS Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 301.611.000,00),por los conceptos determinados en la parte motiva.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).- Años: 193° de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy 23/09/2004, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


EXP Nº 03478
OOM/IC/PV