REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 03528

PARTE ACTORA:

LUIS OMAR MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.005.196.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

VILMA LEAL BENITEZ, LENOR RIVAS, ADRIANA PÉREZ, LESLIE BENADIBA DE POLIWODA, MARIO LAREZ y HENRY LAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.178, 26.227, 58.644, 27.247 y 32.620 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folio 22 (1era. Y 2da. Pza.) del expediente.

PARTE DEMANDADA

VENEZUELA RIVETS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1970, bajo el Nº 80, Tomo 100-A. Domicilio Procesal: “Octavio, Domínguez, Márquez & Asociados”, Avenida Francisco de Miranda, Torre Provincial, Piso 10, Oficina 102-B, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

ALÍ DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO SILVA, ANDRÉS GONZÁLEZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, MARIANA RAMOS, MARÍA JOSEFINA SCELZA, MARTA MARTINI y CARMEN ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 1.256, 42.333, 57.999, 57712, 65.846, 75.498, 75.728 y 31.628 respectivamente, según consta de instrumento poder inserto a los folios 145 al 147 (1era. Pza) del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 25 de mayo de 1999, el ciudadano LUIS OMAR MANEIRO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa VENEZUELA RIVETS, S.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 03528 y admitida por auto de fecha25 de mayo de 1999, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS BLAKSLEY, en su carácter de Presidente y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En fecha 29 de septiembre de 1999 comparecen los apoderados judiciales de la demandada y consignan escrito de contestación de la demanda. En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 15 de octubre de 1999.- Por auto de fecha 09 de noviembre de 1999, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió sin que las partes hicieran uso de su derecho, fijándose en fecha 22 de noviembre de 1999, el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 08 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la representación de la parte actora que en fecha 27 de abril de 1987, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en el cargo de operador de máquinas, siendo despedido injustificadamente el día 18 de julio de 1995, devengando en ese entonces un salario mensual final de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Señala que en virtud de tal despido, acudió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, pasando a conocer el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo calificó como injustificado ordenando el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, a lo cual la demandada conviene en reenganchar, solo que para el momento la empresa demandada tenía una nueva dirección ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, ciudad esta distinta a la que el actor prestaba sus servicios; por lo que procedió a participar al Tribunal el despido indirecto del cual había sido objeto el trabajador, conforme a lo establecido en el literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expuesto, solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 17 de febrero de 1999, las cuales consisten en los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad acumulada al 30-06-97. Bs.: 420.000,00.
2.- Compensación por transferencia. Bs.: 350.000,00.
3.- Prestación de antigüedad del 19-06-97 al 30-04-98. Bs.: 150.333,50.
4.- Prestación de antigüedad del 01-05-98 al 17-02-99. Bs.: 180.850,05.
5.- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 100.472,25.
6.- Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 602.833,50.
7.- Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 361.700,10
8.- Vacaciones Bs.: 259.999,70.
9.- Vacaciones fraccionadas Bs.: 54.899,95.
10.- Bono Vacacional. Bs.: 133.333,20.
11.- Bono vacacional fraccionado Bs.: 35.099,95.
12.- Utilidades. Bs.: 799.999,20.
13.- Utilidades fraccionadas. Bs.: 16.666,65.
14.- Intereses sobre antigüedad Bs.:1.060.961,72.
Total a demandar Bs.: 4.527.149,87.

Por último, solicita la corrección monetaria, costas y costos del proceso.
En el término fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, que se cumplió específicamente el día 28 de septiembre de 1999, la parte demandada quien se encontraba a derecho, como se puede evidenciar de las actas procesales, cuando en fecha 22 de septiembre de 1999, la Secretaria del Tribunal le hizo entrega de la boleta de notificación al Administrador de la empresa demandada; esta no compareció a consignar el escrito que la contiene, sino en forma extemporánea el día 29 de septiembre de 1999, por lo que se considerará como no efectuada. Así se deja establecido.-
De conformidad con lo antes expuesto, esta Juzgadora debe considerar lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68: “...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo indicado, es decir, al 3° día hábil siguiente a la citación, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Con respecto al tercer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la demandada trajo a los autos probanzas en su favor, por lo que pasa de seguidas el Tribunal a examinarlas, y a tal efecto observa, que junto al escrito de contestación extemporáneo, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “B”, copia simple de carta dirigida al actor, de fecha 28 de abril de 1999, en la cual la empresa demandada decidió prescindir de sus servicios personales por faltar injustificadamente a su puesto de trabajo. La instrumental en cuestión fue impugnada por la parte actora; asimismo, cabe destacar que la misma no se encuentra firmada por el actor en calidad de recibida, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.-
2) Marcado “C”, Copia simple de participación de despido presentada por la demandada por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 05 de mayo de 1999. El Tribunal observa que la presente documental se encuentra inserta a los folios 157 al 161 (1era. Pza) del expediente en copia certificada, por lo que el ataque de la misma procede por vía de tacha, lo que no consta de autos; en consecuencia se le otorga valor probatorio y demuestra que la empresa demandada participó el despido del trabajador.
Asimismo en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:
Mérito de los autos: En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
1) Marcado “A”, recibos de pagos a favor del trabajador por concepto de salario. Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte actora, sin hacer mención dicha parte si las desconoce en su firma y contenido, insistiendo la demandada en hacerlas valer en juicio, por lo que adquieren valor probatorio salvo aquellos que no se encuentran firmados por el actor, y demuestran el salario devengado por el trabajador en las fechas en ellos indicadas. Así se establece.-
2) Marcado “B”, recibos de pagos a favor del trabajador por concepto de vacaciones. Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte actora, sin hacer mención dicha parte si las desconoce en su firma y contenido, insistiendo la demandada en hacerlas valer en juicio, por lo que adquieren valor probatorio y demuestran el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1991, 1992, 1993 y 1995. Así se establece.-
3) Marcado “C”, recibos de pagos a favor del trabajador por concepto de utilidades. Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte actora, sin hacer mención dicha parte si las desconoce en su firma y contenido, insistiendo la demandada en hacerlas valer en juicio por lo que adquieren valor probatorio y demuestran el pago de las utilidades correspondientes a los años 1991, 1992, 1993 y 1994. Así se establece.-
4) Marcado “D”, recibos de pagos a favor del trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales y pago de intereses sobre prestaciones sociales. Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte actora, sin hacer mención dicha parte si las desconoce en su firma y contenido, insistiendo la demandada en hacerlas valer en juicio, por lo que adquieren valor probatorio y demuestran que el trabajador recibió las cantidades en ellos señaladas por tales conceptos. Así se establece.-
5) Cursante al folio 144, carta de renuncia emanada del demandante. La presente instrumental fue impugnada por la parte actora, sin hacer mención dicha parte si la desconoce en su firma y contenido, insistiendo la demandada en hacerla valer en juicio, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que en fecha 06 de julio de 1994 el trabajador renunció al cargo que desempeñaba. Así se establece.
6) Marcado “E”, recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales a favor del actor. Este Tribunal a excepción del cursante a los folios 151 y 152, por cuanto no se encuentra suscrito por el actor, les otorga valor probatorio, en virtud de que si bien los mismos fueron impugnados por el demandante, este no indicó si los desconocía en su firma y contenido, siendo que la demandada insistió en hacerlos valer. Así se establece.-
Por otra parte, en relación a la impugnación presentada por el apoderado judicial del actor, observa el Tribunal que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito, a juicio de quien decide, establece que es la parte a quien se le opone un instrumento, quien debe reconocerlo o negarlo formalmente. Entiende esta sentenciadora, que al serle opuestos recibos de pago suscritos por ella, por ser éste un acto personalísimo, debe desconocerlos personalmente o en todo caso, por intermedio de su apoderado judicial, siempre y cuando la facultad esté expresamente indicada.

Al respecto se observa que el instrumento poder cursante al folio 6, otorgado por el accionante a sus apoderados judiciales, expresamente no manifiesta que se le otorga a los apoderados judiciales la facultad de reconocer o desconocer documentales.-
De la interpretación que da este despacho a las facultades conferidas, se concluye que el poder no contiene la facultad personalísima para desconocer un documento opuesto a su poderdante como suscrito por el, por tal motivo, al haber sido desconocidas las documentales con fundamento en las facultades otorgadas, se tienen como no desconocidas y en consecuencia, reconocidas en juicio y así se decide.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos RICHARD DELGADO, EDGAR LOZADA, JUAN CARREÑO, FRANCISCO TORRES, WILFREDO PÉREZ, JULIO HERNÁNDEZ, PEDRO RODRÍGUEZ, GILBERT BRICEÑO, PEDRO GONZÁLEZ, JOSÉ ALBARRÁN, GUSTAVO FLORES, ARGENIS TORREALBA, JAVIER RIVERA, ANDRÉS CERDA, GABRIEL BRICEÑO, RAMÓN GUILLENT y LUIS TORREALBA, de los cuales solo rindieron declaración el segundo, el tercero, el quinto y el octavo, por lo que en relación a los demás, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos EDGAR LOZADA, WILFREDO PÉREZ, GILBERT BRICEÑO, JUAN CARREÑO, el Tribunal observa que todos son empleados de la demandada que viven en Caracas, y que con motivo del cambio de domicilio de la empresa a la ciudad de los Teques no cambiaron su residencia, sin embargo no le dan fe al Tribunal al no declarar no conocer a la actora y manifestar que se les fue informado por la empresa la obligación de venir a rendir declaración, por lo que se les desecha del proceso.- Así se decide.-
POSICIONES JURADAS: Del ciudadano Luis Omar Maneiro, las cuales no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, en criterio de quien decide, logró demostrar el salario devengado por el actor para los años 1994 y 1995, el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional hasta el año 1994 y 1995, que efectuó al trabajador anticipos de prestaciones sociales y el pagó intereses sobres prestaciones sociales desde 1988 a 1993. Asimismo, la demandada no logró demostrar el pago de los conceptos demandados por el actor, que en el contrato de trabajo se haya convenido un cambio de residencia ni que el cambio de dirección sea justificado, así como tampoco, el despido justificado del trabajador, toda vez que si bien es cierto que del contenido de la Participación de Despido efectuada por la demandada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo se observa que en ella la demandada alega que la causa que motivó el despido del demandante, en su decir justificado, fue la falta de asistencia del trabajador a sus labores en los días en ella señalados, todo conforme a lo establecido en el Literal f, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar, que no basta con participar el despido ante la autoridad jurisdiccional para que este se considere como justificado, sino que la demandada debe probar en autos lo justificado del despido, es decir, demostrar las inasistencias por parte del trabajador a su puesto de trabajo, aunado al hecho que la fecha de reincorporación fijada por el Tribunal que conoció de la causa era el 10 de febrero de 1999, y no el 17 de febrero de 1999, como alegó la demandada, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Así se establece.-
No obstante la anterior decisión, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de la parte demandante, observando que dicha parte junto al escrito libelar consignó a los autos:
1) Marcado “B”, cursante a los folios 25 al 100 (1era. Pza.) del expediente, Copias certificadas del expediente llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral por calificación de despido. Observa esta juzgadora que en cuanto a las referidas documentales, las mismas tienen valor probatorio, por tratarse de documento Público que en ningún momento fue atacado por la vía de la tacha.
De las mismas, se evidencia el juicio de calificación intentado por la parte actora, declarado con lugar, el pago de los salarios caídos y el reenganche; así como, el cambio de domicilio de la empresa demandada. Así se establece.-
Igualmente en la oportunidad probatoria la parte demandante, promovió los siguientes medios:
Merito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales antes referidas y que aquí se dan por reproducidas.
DOCUMENTALES: reproduce la prueba marcada con la letra “B”, consistente en copias certificadas del juicio por calificación de despido intentado por el ciudadano Luis Omar Maneiro contra la empresa Venezuela Rivets, S.A., las cuales ya fueron objeto de estudio, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, observa esta juzgadora, que lo único que logró demostrar fue el cambio de residencia de la empresa demandada, sin embargo, la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandada, por lo que esta Juzgadora ratifica su anterior decisión de declarar la procedencia de la presente causa. Así se deja establecido.-
Establecida la procedencia de la presente acción, esta juzgadora procede a determinar los montos que en derecho le corresponden al actor, para lo cual establece como salario base el salario el alegado por el actor en su libelo; es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, lo que representa un salario diario de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 1.166,67) hasta el 18 de junio de 1996, y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en los años subsiguientes, correspondiéndole a la demandada cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 2.735.716,75), desglosados de la siguiente forma:
Antigüedad para el corte de junio de 1997: Bs. 35.000,00 por 10 años, Total: Bs. 350.000,00. (1 mes por cada año de servicio. Al presente cálculo no se le suma la incidencia de bono vacacional ni la de utilidades).
Compensación por transferencia: Bs. 350.000,00. (1 mes por cada año de servicio).
Antigüedad desde 19-06-97 al 30-04-98: Bs. 150.333,50.
Antigüedad desde 01-05-98 al 17-02-99: Bs. 180.850,05.
Parágrafo primero artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización de antigüedad: Bs. 602.833,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 361.700,10.
Vacaciones (1995-1996): Bs. 22.166,73. (19 días por salario devengado para el año entre 30)
Vacaciones (1996-1997): Bs. 50.000,00. (20 días por salario mínimo devengado para el año entre 30).
Vacaciones (1997-1998): Bs. 69.999,90. (21 días por salario mínimo devengado para el año entre 30).
Vacaciones fraccionadas (1998-1999): Bs. 54.899,95 (16,47 días por salario mínimo devengado para el año entre 30).
Bono vacacional (1995-1996): Bs. 12.833,33 (11 días por salario devengado para el año entre 30)
Bono vacacional (1996-1997): Bs. 30.000,00(12 días por salario mínimo devengado para el año entre 30).
Bono vacacional (1997-1998): Bs. 43.333,29 (13 días por salario mínimo devengado para el año entre 30).
Bono vacacional fraccionado (1998-1999): Bs. 35.099,95 (10,53 días por salario mínimo devengado para el año entre 30).
Utilidades (1995): Bs. 70.000,00 (60 días por salario devengado para el año entre 30)
Utilidades (1996): Bs. 70.000,00 (60 días por salario devengado para el año entre 30)
Utilidades (1997): Bs. 150.000,00 (60 días por salario mínimo devengado para el año entre 30)
Utilidades (1998): Bs. 199.999,80 (60 días por salario mínimo devengado para el año entre 30)
Utilidades fraccionadas (1999): Bs. 16.666,65 (5 días por salario mínimo devengado para el año entre 30)
Sub-Total: Bs. 2.820.716,75
Descuento por préstamo y anticipo de prestaciones: Bs. 85.000,00
Total: Bs. 2.735.716,75.


En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada no canceló completamente las prestaciones sociales del trabajador con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 27 de abril de 1987 al 17 de febrero de 1999, el salario del actor constituido por un salario mensual de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.: 35.000,00) y los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional correspondientes al año 1998 y 1999, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.-
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre el monto q la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 2.735.716,75), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 25 de mayo de 1999 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS OMAR MANEIRO contra la empresa VENEZUELA RIVETS, S.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa VENEZUELA RIVETS, S.A., al pago de las prestaciones demandadas, es decir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 2.735.716,75), más el monto que arroje la experticia correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.-
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente fallo, no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/09/2004, siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 03528
OOM/JM/PV