REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04329
PARTE ACTORA:
NESTOR LEONARDO ERAZO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.903. Domicilio Procesal: La Sede del Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.238, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA
DULCERIA Y REPOSTERIA DULCELANDIA, F.H.R, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el Nº 32, tomo 237-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
DARWIN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.862, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 24 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 06 de diciembre de 2000, el ciudadano NESTOR LEONARDO ERAZO OLIVARES, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04329 y admitida por auto de fecha 07 de diciembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Representante Legal ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ en su carácter de propietario, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado.-
En fecha 02 de febrero 2001 comparece el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, asistido por su apoderada judicial abogado Darwin Martínez, consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos.- En fecha 07 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio se deja constancia de la no comparecencia de las partes.- En fecha 13 de febrero de 2001 oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio se deja constancia de la no comparecencia de las partes.-
Abierto el juicio a pruebas ope legis, la parte actora hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2001.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2001, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijan para el primer (1°) día de despacho el lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, el tribunal deja constancia del vencimiento del articulo 119 y fija para el decimoquinto (15°) día la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal en concordancia con la fecha de la notificación de las partes de la reanudación de la causa, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 13 de diciembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa DULCERIA Y REPOSTERIA DULCELANDIA, F.H.R., desempeñando el cargo de chofer realizando las labores inherentes a su cargo, en un horario de trabajo de 6:00 a.m. con hora de salida variable entre las 4:00 p.m. y las 11:00 p.m., devengando una remuneración mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00), a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) diario. Además declaro que trabajó algunos días domingos y algunos feriados.
Igualmente señala que en fecha 28 de noviembre de 2000, fue despedido por el ciudadano Fernando Rodríguez, Propietario de la empresa demandada, sin incurrir en falta alguna de las previstas en la Ley.
Observa esta juzgadora que en fecha 02 de febrero de 2001, la accionada presentó escrito de contestación a la demandada, sin que en autos conste que la misma se encontraba a derecho por estar validamente citada, por lo que difícilmente puede computarse termino alguno para que tuviere lugar la contestación de la demandada.
En este sentido, estima prudente este Tribunal transcribir lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del siguiente tenor:
“Una vez recibida la demanda del trabajador, el juez citará al patrono para que de su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no será contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, a saber:
- Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
- Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho
- Que el demandado nada probare que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no se encontraba a derecho por no estar validamente citada en los términos establecidos en la Ley, y por lo tanto no compareció en oportunidad legal a dar contestación a la demanda, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362 para que opere en su contra la confesión ficta.- Así se deja establecido.-
Examinando el petitum del accionante se observa, que los pedimentos en él contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz y están consagradas en la legislación laboral vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.
Finalmente con vista a los autos, se observa que la parte demandada no trajo a al proceso medio probatorio alguno capaz de desvirtuar las alegaciones y el reclamo del demandante, con lo cual quedó lleno el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada y así expresamente se declara.- Así se decide.
No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, si la actora aportó algún medio probatorio, para lo cual observa, que dicha parte en la secuela probatoria, promovió los siguientes medios:
TESTIMONIALES: De los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MORENO GONZALEZ y AURIMAR J. VASQUEZ. Al analizar la declaración de los testigos, se puede evidenciar que no tienen un conocimiento directo acerca de los puntos controvertidos en la presente causa, ya que no laboraban en la empresa, por lo tanto se desechan. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL: En el expediente No. 089/2001 ubicado en el Archivo del Tribunal, a fin de que se deje constancia del contenido de la Oferta Real realizada por la demandada; de la cual se pudo apreciar la existencia de un Cheque de Gerencia No. 2026114007, de fecha 06 de noviembre de 2000, librado a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo por la cantidad de Bs. 276.000,00, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Fernando Rodríguez, en su carácter de representante de la empresa demandada y copia simple del documento constitutivo de la misma. Así se establece.-
Por otra parte invoca la parte actora en su escrito de promoción de pruebas la confesión ficta en que incurrió la empresa demandada. Al respecto este Tribunal ya se pronunció, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Al analizar las pruebas aportadas por el demandante, el Tribunal observa que dicha parte hace referencia a una Oferta de Pago signada con el Nº 089/2001, en la cual se puede evidenciar, el escrito de ofrecimiento de la empresa demandada con relación a las prestaciones sociales, contentivo de los conceptos de antigüedad y utilidades, con la respectiva consignación del Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 276.000,00, cantidad esta que fue solicitada por el ciudadano Nestor Erazo, en su carácter de extrabajador como el mismo alega, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001. Por lo tanto, el ciudadano Nestor Erazo, al recibir el pago por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con la documental antes referida, y el criterio vigente del Tribunal Supremo de Justicia, al recibir el pago de prestaciones sociales, el trabajador renuncia a su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe esta Juzgadora declarar la no procedencia de la presente acción. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano NESTOR LEONARDO ERAZO OLIVARES contra la DULCERIA Y REPOSTERIA DULCELANDIA, F.H.R, ambas partes identificadas en este fallo.
Por la naturaleza especial de la presente acción, no establece especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/09/2004, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04329
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