REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0014-04

PARTE ACTORA: JAIRO JOSÉ TABORDA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.680.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR PÉREZ RIVAS, NESKENS MAITA LA GRAVE y LUIS ALBERTO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.074, 71.061 y 94.065, respectivamente según consta de documento poder inserto a los folios 13 al 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, SHIRLEY MONTES CARCIENTE, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, FRANCISCO JOSE URDANETA LEONARDI y DANIEL ENRIQUE ALICANDU URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 98.415, 8.120, 105.276 Y 97.489; respectivamente, según consta de poderes insertos a los folios 60 al 62 y 225 al 228 del expediente.

I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JAIRO JOSÉ TABORDA contra BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, según auto de fecha 04 de Febrero de 2004. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron Escritos de Promoción de Pruebas. En fecha 16 de Marzo de 2004, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, declinando la Juez la competencia por el territorio a esta Ciudad de los Teques, en virtud de que la relación de trabajo se prestó, se contrató y terminó en esta ciudad de los Teques. En fecha 14 de Abril de 2004, se dio por recibido el expediente por parte del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en esa misma fecha, el referido Juzgado considerando que no se había agotado la fase preliminar, por cuanto no se dio contestación a la demanda, procedió a remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, a objeto dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, dio por recibido el expediente. En fecha 31 de Mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación de la demanda. En fecha 04 de Junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay remite a esta Circunscripción Judicial el expediente. En fecha 06 de Julio de 2004, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 12 de Julio de 2004 éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 26 de Agosto de 2004 a las 8:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señalan los apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ TABORDA, que el mismo ingresó a trabajar el 18 de Febrero de 1.991 hasta el 15 de Agosto del 2.003, fecha en la cual fue despedido de la empresa; que el trabajador desempeñó como último cargo el de “GESTOR PARTICULARES”, en la dependencia de la oficina de la Cascada, Los Teques, Estado Miranda. Aducen además que el trabajador se desempeñó para la empresa durante un período de doce (12) años y cinco (05) meses, devengando para el momento del despido un salario diario de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/100 (Bs.29.534,66), lo que equivale a un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.886.039,80). Asimismo, en el escrito libelar el apoderado judicial del trabajador discrimina las cantidades que le fueron canceladas por parte del patrono de la siguiente manera:
1. Por Antigüedad en fideicomiso: 8.571.474,17 Bs.
2. Por Intereses de fideicomiso: 1.898.658,24 Bs.
3. Por Vacaciones fraccionadas (18 días): 363.848,88 BS.
4. Por Bono Vacacional fraccionado (30.66 días): 619.890,72 Bs.
5. Por Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), (20 días): 443.019,75 Bs.
6. Por Indemnización complementaria por culminación de la relación de trabajo: 7.088.316,00 Bs.
7. Por indemnización Extra: 1.212.830,00 BS.
8. Por sueldo (15 días): 303.207,45 Bs.
9. Por Indemnización Adicional (cláusula 55): 606.415,00 Bs.
10. Por Indemnización por Equidad: 3.638.489,40 Bs.

Señalan además que la Empresa le hizo al trabajador unas deducciones a libre antojo en base a deudas creadas unilateralmente, que si bien es cierto que existieron entre la empresa y el trabajador, estas fueron canceladas periódicamente y en razón de ello, la demandada creó un recibo por concepto de Cancelación de Préstamo de Fideicomiso de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.995.500,00), de los cuales ya había cancelado la totalidad del préstamo, tal y como puede apreciarse en el recibo de Pago de Nómina emitido por la misma empresa, el cual anexo marcado “JT-3”.

En cuanto a la diferencia por conceptos laborales, señalan los apoderados judiciales del actor, las siguientes cantidades:

a) Por Antigüedad del Régimen anterior, de conformidad con el artículo 666, Literal A (180 días x salario de fecha 17 de junio de 1997. Bs.6.000,00), la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.080.000,00).
b) Por Bono de Transferencia, de conformidad con el artículo 666, Literal B (180 días x salario de fecha 31 de Diciembre de 1996. Bs.5.500,00), la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.990.000,00).
c) Por Intereses de Fideicomiso, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.356.708,60).
d) Por Utilidades correspondientes al ejercicio económico del año en su proporción (2003), hasta la fecha de la culminación de la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial hasta el 15 de Enero del año 2004, 120 días x 20.213,83 Bs.= la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100.
e) Por concepto de Cesta Ticket Alimentario según Decreto Presidencial, pendiente desde el año 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, por no haber sido entregados durante éste período, reclamamos su entrega en razón del valor de Tres Mil Setecientos Bolívares por días hábiles trabajados al mes (22 días), la cantidad de:

Año 1997, meses:
Enero hasta diciembre, 22 días x 12 meses = 264 días x 3700,00 = Bs.976.000,00.
Año 1998, meses:
Enero hasta diciembre, 22 días x 12 meses = 264 días x 3700,00 = Bs.976.000,00.
Año 1999, meses:
Enero hasta diciembre, 22 días x 12 meses = 264 días x 3700,00 = Bs.976.000,00.
Año 2000, meses:
Enero hasta diciembre, 22 días x 12 meses = 264 días x 4800,00 = Bs.1.267.200,00.
Año 2001, meses:
Enero hasta diciembre, 22 días x 12 meses = 264 días x 4800,00 = Bs.1.267.200,00.
Año 2002, meses:
Enero hasta diciembre, 22 días x 12 meses = 264 días x 4800,00 = Bs.1.267.200,00.
Año 2003, meses:
Enero hasta Agosto, 22 días x 8 meses = 176 días x 4850,00 = Bs.844.800,00.
TOTAL: Bs.7.574.400,00.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, dieron Contestación a la Demanda señalando en el Capítulo Primero, la Insuficiencia de Poder de quienes aparecen como apoderados del Actor ya que a su decir tales apoderados carecen de facultades para disponer de los derechos de su cliente, puesto que no tienen capacidad en el Poder para celebrar transacciones, por lo que en consecuencia no tenían cualidad para comparecer a la Audiencia de Mediación, puesto que no podían disponer de los derechos en litigio de su representado; por lo que solicitan se declare la inasistencia del demandante a tales audiencias y se tenga como desistido el presente procedimiento.
Asimismo en el Capítulo II, denominado de la Incompetencia Territorial, señalan que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solo resultan competentes territorialmente, los Tribunales Laborales donde se haya prestado el servicio, donde se haya puesto fin a la relación laboral, donde se haya celebrado el contrato de trabajo y que se encuentren en el domicilio del demandado. Aduce además la apoderada judicial de la parte demandada que quienes resultan competentes de acuerdo a los hechos y en aplicación del derecho para conocer de este juicio son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de Los Teques, Estado Miranda, o los Tribunales Laborales con Jurisdicción en la ciudad de Caracas en atención al domicilio de la demandada.
En el capitulo III, denominado de la Prescripción de la Acción para reclamar Indemnización de Antigüedad del viejo Régimen Laboral y Bono de Transferencia, aduce la apoderada judicial de la parte demandada que operó la prescripción extintiva para reclamar la liquidación de Antigüedad del trabajador al 31 de Diciembre de 1996, así como el Bono de Transferencia establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el lapso para reclamar cualquier indemnización expiró indefectiblemente el 19/12/1999.
Como Capítulo IV la parte demandada establece la Negativa de los conceptos demandados, indicando que en el hipotético caso que este Tribunal no considere prescrita la acción, niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude a la demandada las siguientes cantidades de dinero:
En primer lugar: niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante haya sido despedido como temerariamente lo alega y, mucho menos injustificadamente, ya que a los autos quedó plenamente comprobado que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes, tal y como consta de las probanzas aportadas.
Deducciones Arbitrarias: niega, rechaza y contradice que la empresa le haya deducido indebidamente al demandante, la cantidad de Bs.4.995.500,00, puesto que la misma obedeció a que éste presentaba un saldo deudor con su representada, por concepto de Préstamo que se otorgó con Garantía de Fondo Fiduciario, y posteriormente con Garantía de sus Prestaciones Sociales. Toda la documentación y las autorizaciones a deducir, suscritas por el trabajador demandante, rielan insertas al expediente, así como cada una de las amortizaciones hechas y los respectivos saldos deudores.
Antigüedad del viejo Régimen: Niega, rechaza y contradice que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.995.500,00, a razón de Bs. 6.000,00 por 180 días de salario de fecha 17 de Junio de 1997, por cuanto le fue cancelado oportunamente, en los plazos establecidos por la Ley.
Bono de Transferencia: Niega, rechaza y contradice que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 990.000,00, a razón de Bs. 5.500,00 por 180 días de salario de fecha 31 de Diciembre de 1996, por cuanto le fue cancelado oportunamente, en los plazos establecidos por la Ley.
Intereses de Fideicomiso: Niega, rechaza y contradice que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 356.708,60, por cuanto todos los Intereses devengados le fueron amortizados y cancelados oportunamente.
Utilidades Fraccionadas 2003: Quedó demostrado que se le cancelaron todas las Utilidades que le correspondían por este período, por lo que niega, rechazo y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.425.659,60, a razón de Bs. 20.213,83 por 120 días.
Asimismo, la parte demandada establece como Capítulo V, de su Escrito de Contestación a la Demanda la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ LABORAL PARA CONOCER DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE TICKET DE ALIMENTACIÓN en la cual opone como Defensa de Fondo la Falta de Jurisdicción del Juez Laboral para resolver el Punto N° 5 del libelo de demanda, relativo al reclamo del demandante acerca de que la empresa no canceló oportunamente el Cesta Ticket Alimentario, puesto que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reservó la resolución de la aplicación de esta ley, al órgano administrativo. En efecto, establece dicha ley en su artículo 8, lo siguiente:

Artículo 8°: Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, la jurisdicción administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, es la competente para conocer de cualquier controversia que se plantee entre trabajadores y patrono con motivo de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por imponerlo así taxativamente, la Ley que consagra dicho beneficio.
Como capítulo VI, señala la Vigencia de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, en el cual hace mención de que la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, esta vigente desde el 15 de Septiembre de 1998, por su publicación en la Gaceta Oficial N° 36538. Por lo tanto, si es que se aceptara la imposible hipótesis de que este Tribunal considerara que es competente para dirimir este punto de la controversia, dicha Ley no puede ser aplicada retroactivamente a partir de Enero de 1997 y desde Enero a Diciembre de 1998, como maliciosamente lo pretende el actor.
Asimismo, establece como capitulo VII la improcedencia del pago del Cesta Ticket Alimentario, aduciendo que el actor por otra parte, demanda el pago de dicho beneficio del Cesta Ticket, supuestamente dejado de pagar, para que le sea cancelado en dinero efectivo, y a tal efecto, reclama por este concepto Bs. 6.784.900,00, siendo que la Ley en su artículo 4 prohíbe que este Beneficio sea cancelado en dinero efectivo:

Artículo 4°: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 20 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
(...)

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.


Adicionalmente, el beneficio de esta ley debe ser concedido a los trabajadores por "jornada efectivamente trabajada", tal y como se desprende del texto de la misma:

Artículo 5°: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del 1rabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Por lo que a su decir no es procedente durante Vacaciones, Reposos y otros permisos, debiendo el trabajador en primer lugar alegar y luego demostrar que laboró efectivamente durante cada uno de los días reclamados, en jornada completa. En el caso de Autos, el demandante alega que laboró ininterrumpidamente todos los días laborables de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. De lo cual podría inferirse que nunca disfrutó Vacaciones. Pero siendo que el trabajador no alega en su libelo que no disfrutó de alguna Vacación, debemos suponer que sí lo hizo y por lo tanto, no realizó ninguna labor durante las mismas y por lo tanto, tampoco tiene derecho al beneficio del Cesta Ticket durante esos periodos. Por lo que tampoco es procedente el pago de Bs. 6.784.900,00 demandado por Cesta Ticket Alimentario.
Señala además la parte demandada que el trabajador estaba excluido del beneficio del Cesta Ticket, puesto que a su decir el mismo demandante confiesa en su libelo que devengaba un salario diario de Bs. 29.183,44 o lo que es igual la cantidad de Bs. 875.503,20 mensuales.
Por otra parte, manifiesta la accionada que la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, Banco Universal y sus Empresas filiares (FENASIN, B.P.), vigente para el período del 1° de Abril del 2002 al 1° de Abril del 2005, la cual fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo del Oeste del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Junio de 2002, y que se encuentra agregada a los autos, establece en su cláusula 42, lo siguiente:
Cláusula 42: tickets de alimentación
El Banco conviene en extender el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación a aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual menor o igual a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo)
(...)
El cumplimiento de este beneficio aquí previsto se realizará mediante la provisión o entrega al trabajador de “Cupones” o “tickets” por cada jornada de trabajo efectivamente laborada por un valor equivalente a cero con veinticinco Unidades Tributarias (0,25 UT), con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales el Banco haya celebrado convenios a tales fines directamente o a través de empresas de servicios especializado.
Queda entendido que el otorgamiento del beneficio aquí previsto, se concede en cumplimiento de lo dispuesto a tal fin por la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores o cualquiera de sus reformas.

Señala que habiendo establecido el propio actor que su salario básico sobrepasa el tope establecido en la Convención Colectiva, es obvio que el benéfico reclamado no le corresponde.

Hechos Convenidos por la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda

• La fecha de terminación de la relación laboral 15 de agosto de 2003
• El Préstamos con Garantía Fiduciaria solicitado por el trabajador accionante a la Empresa demandada
• El salario integral devengado por el trabajador en el año 2003 de Bs. 886.039,67 y el salario normal devengado en la misma fecha de Bs. 606.415,00.

Hechos Nuevos Alegados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda

• Que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes.
• Que los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia estipulados en el artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo le fueron cancelados al trabajador oportunamente y en los plazos establecidos en la Ley.
• Que la utilidad fraccionada correspondiente al año 2003 le fue cancelada al trabajador.

VI
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Recibo de fecha 15 de agosto del 2003, las cuales rielan a los folios 15 al 16, 46 al 47; del expediente, marcadas “JT-2”. La primera documental fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y promovida por la misma como medio probatorio, por lo que su contenido es estimado por esta Juzgadora como un hecho reconocido por ambas partes dentro del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Recibo de fecha 15 de agosto del 2003, suscrito entre el trabajador y la Jefe de Grupo ciudadana Yajaira Machado, igualmente fue reconocida esta documental por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desprendiéndose de ella la deducción que la empresa le hizo al trabajador de la cantidad de Bs. 5.008.094,69 por conceptos de cancelación anticipo de fideicomiso, anticipo de sueldo, cancelación S.S.O. (05 semanas) y cancelación Paro Forzoso. ASÍ SE DECIDE.
• Documental marcada JT-3 inserta a los autos a los folios 17 y 48 del expediente, la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fue impugnada por la demandada alegando el apoderado judicial, que la misma no aparece suscrita por su representada. Al respecto, observa quien decide que al no encontrarse suscrito por la parte contraria, se trata de una documental no oponible en juicio, por lo que en consecuencia no puede quien decide otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
• En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio al apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitó a la Juez ordenase la experticia mecanográfica o prueba de cotejo de la documental marcada JT-3 inserta a los autos al folio 17 y 48, a los fines de demostrarse que tanto el papel como la impresión emanan de la entidad bancaria demandada. En esa misma oportunidad la juez negó tal solicitud señalando que la misma resultaba a todas luces inoficiosa e impertinente toda vez que aún cuando el resultado de la experticia fuese favorable a la promovente, la documental nada aporta a los autos ya que con ella pretende la accionante demostrar que el trabajador había cancelado la totalidad del Prestado de Fideicomiso que adeudaba a la empresa, no señalando por su parte este instrumento nada al respecto, ya que sólo en el renglón correspondiente a REEMB.CREDITO FIDEI se señala una deducción por Bs. 1.000. En consecuencia sobre este particular no tiene esta Juzgadora nada sobre lo cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
• En fecha 23 de agosto del 2004 el apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a esta Juzgado la Practica de Inspección Judicial en la sede de la Empresa Demanda Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a los fines de esclarecerse ciertos hechos objetos de controversia, acordando por su parte la Juez la Práctica de tal Inspección para el mismo día 23 de agosto del 2004, cuyo resultado quedó constancia en Acta levantada en la misma fecha e inserta a los autos al folio 209, lo cual será en lo adelante desarrollado con mayor abundamiento.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:
• Acta de fecha 15/08/2003, suscrita por Jairo Taborda y la Empresa, marcada “B”, la cual corre inserta al folios 64 del expediente, mediante el cual ambas partes convienen en dar por terminada la relación de trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio esta documental fue reconocida por los apoderados judiciales de la parte contraria, por otra parte observa esta Juzgadora que la misma no guarda ningún tipo de relación con los hechos objetos de controversia en el proceso, razón por la cual se desecha sin atribuirle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Planilla de Solicitud de empleo, suscrita por el trabajador Jairo Taborda de fecha 24/02/1995, marcada “C”, la cual corre inserta al folio 70 del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio esta documental fue igualmente reconocida por los apoderados judiciales de la parte contraria, sin embargo al igual que la documental anterior no guarda ningún tipo de relación con los hechos objetos de controversia en el proceso, razón por la cual quien decide no le atribuye valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Originales de Planillas de Crédito garantizado con Prestaciones Sociales suscritas por el ciudadano RUBEN GARCIA marcadas con letras de la “D” a la “R”. Estas documentales fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio por la parte contraria, por otra parte observa esta Juzgadora que si bien el préstamo otorgado por la empresa al trabajador no constituyó un hecho controvertido dentro del proceso se desprende al dorso de tales Planillas, Contrato de Préstamo suscrito por la parte actora en el cual se señalan algunas condiciones para el otorgamiento del préstamo, por lo que quien decide le otorga a la documental bajo análisis pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
• PRUEBA DENOMINADA DE LA CONFESIÓN, la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, en cuanto a que el trabajador manifiesta en su escrito libelar que devengaba un salario diario de Bs. 29.534,66 diarios, lo que equivale a Bs. 886.039,80 mensuales, indicando que la misma manifestación constituye una Confesión Judicial, dentro de los términos previstos en el artículo 1401 del Código Civil. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora indicó que en efecto ese fue el salario integral devengado por el trabajador para el año 2003 siendo el salario normal de Bs. 606.415,00 mensual tal y como aparece en la Planilla de Liquidación inserta a los autos al folio 15, por lo que en consecuencia al devengar el trabajador menos de Bs. 650.000 de salario básico a tenor de lo establecido en la cláusula 42 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL Y LA FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DEL BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL Y SUS EMPRESAS FLIALES (FENASIN, B.P.) vigente, le corresponde al accionante el beneficio del cesta tickets en los términos establecidos en la misma cláusula contractual.
Con respecto a esta Prueba de Confesión, la misma es definida por autores como Couture de la siguiente forma “es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Ahora bien, toda vez que el reconocimiento efectuado por la parte actora en relación a su salario integral devengado durante el año 2003 en nada pudiera perjudicarle entorno a la resulta de la presente controversia, es evidente que al no llegar a configurarse uno de los elementos de la Confesión señalados por Couture en su definición, no puede quien decide estimar tal reconocimiento con carácter de Confesión. ASÍ SE ESTABLECE.

• En fecha 23 de agosto del 2004 el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a esta Juzgado la Practica de Inspección Judicial en la sede de la Empresa Demanda Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a los fines de esclarecerse ciertos hechos objeto de controversia, acordando por su parte la Juez la Practica de tal Inspección para el mismo día 23 de agosto del 2004, cuyo resultado quedó constancia en Acta levantada en la misma fecha e inserta a los autos al folio 209, lo cual será en lo adelante desarrollado con mayor abundamiento.

DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Tal y como lo señala Fernando Parra Aranguren en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo Volumen I, la mayoría de la doctrina cuando se refiere a la competencia establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez; mientras que la jurisdicción parte de la idea de que el estado es quien administra justicia. Para J. Montero Aroca en su trabajo Introducción al Proceso Laboral la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso especifico de la competencia territorial, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo competente por el territorio que corresponda, siendo competentes en materia Laboral pera conocer en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se celebró el contrato de trabajo y donde se encuentra el domicilio del demandado. Está fijación expresa de la competencia aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilios especiales excluyentes ya que se prohíbe a las partes que establezcan o convengan un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, aunque se le otorga al demandante la posibilidad de que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios puede proponer su demanda laboral.
En el caso de marras, se evidencia que la demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial del Estado Aragua, siendo este el domicilio del demandante, domicilio que a tenor de lo establecido en el artículo 29 ejusdem no aparece contemplado dentro de aquellos en los cuales puede ser interpuesta la Demanda, por lo que es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, si bien tenía competencia por la materia para conocer de la causa no así tenía competencia para su conocimiento atendiendo a la competencia por el Territorio. Estas Incompetencia por la materia y por el territorio pueden declararse de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y sólo puede oponerse en la audiencia preliminar para que sea objeto de subsanación por parte del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como se prescribe en el artículo 134 ejusdem. Es de señalar además el carácter que de orden público procesal tiene la Competencia, pudiendo las partes denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tomar en cuenta además lo relativo al Principio de Protección Procesal Laboral, mediante el cual se debe reafirmar la validez del proceso cumplido hasta el momento en que se pide la declinatoria de competencia; tal Principio es contemplado además en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la parte que hubiese dado causa a la nulidad o que expresa o tácitamente la hubiese consentido no podrá después impugnar la validez del procedimiento. Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez recibido el expediente procedió a su análisis, a los fines de determinar su competencia para conocer de la causa, considerando tener en efecto tanto competencia por la materia como por el territorio, tomando en cuenta en relación a la segunda, que el lugar donde el accionado prestó sus servicios, donde se puso fin a la relación laboral y se celebró el contrato de trabajo fue en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, resultando en este sentido evidente la configuración de los supuestos contemplados en el artículo 30 ejusdem. En consecuencia tomando en cuenta esta Jugadora su competencia para conocer de la presente causa y que las actuaciones efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no quedaron contempladas dentro de las situaciones de nulidad previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la continuación del proceso en los términos contemplados al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV
DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA ACCIONADA

Es menester entrar a determinar la procedencia o no de las defensas alegadas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda ya que de prosperar las mismas en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la defensa de Fondo de INSUFICIENCIA DE PODER DE QUIENES APARECEN COMO APODERADOS DEL ACTOR, señala la accionada que en el instrumento poder los apoderados carecen de facultades para disponer de los derechos de su cliente puesto que no se establece la capacidad para celebrar Transacciones, no teniendo en consecuencia cualidad alguna para comparecer a las Audiencias de Mediación puesto que no podían disponer de los derechos en litigio de su representado siendo la misma nula de toda nulidad, por lo que solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare el desistimiento del Procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que los Poderes Judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra persona que así se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, aplicándose en materia laboral las disposiciones contempladas en el artículo 1.688 del Código Civil, este artículo por su parte establece que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria este mandato debe ser expreso. Ahora, si bien es cierto que el poder Especial que el actor le confirió a los abogados JULIO CESAR PEREZ RIVAS, NESKENS MAITA LA GRAVE y LUIS ALBERTO PEREZ no establece en forma taxativa la facultad para transigir, no es menos cierto que existen en el mismo otras actuaciones tales como convenir, desistir, las cuales corresponden también a actuaciones propias de los llamados medios de auto composición procesal; teniendo en consecuencia, a juicio de quien decide, estos apoderados judiciales, plena facultades para actuar en juicio y actuar en representación de la parte accionante en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, cabe además destacar, que consta a los autos que las partes celebraron la audiencia preliminar el 16-03-2004 según Acta levantada en la misma fecha, no evidenciándose que la parte demandada haya impugnado en esta oportunidad la representación judicial de la parte accionante; por lo que debe además esta Juzgadora entender que en el caso de marras la parte convalidó la representación judicial de la demandante ya que mal podía impugnar tal representación con posterioridad. Esta decisión ha sido acogida en Sentencia de fecha 30 de enero del 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (caso Esifredo Fermenal contra Norberto Odebrecht, S.A.) “(…) toda vez que una de las finalidades de la etapa procesal conocida como audiencia preliminar es la depuración del juicio de vicios formales atinentes a los presupuestos procésales en cuanto a los sujetos, objeto y causa de la pretensión, mediante el despacho saneador. Siendo el fin, que el proceso, de no culminar a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, no se interrumpa innecesariamente por cuestiones formales y se eviten las reposiciones. Por tanto, la audiencia preliminar es la etapa idónea del proceso para resolver problemas formales (...)”.
En consecuencia esta Sentenciadora por las razones antes expuestas considera la defensa opuesta por la accionada relativa a LA INSUFICIENCIA DE PODER DE QUIENES APARECEN COMO APODERADOS DEL ACTOR improcedente debiendo ser declarada la misma SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Alega además la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA RECLAMAR INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO REGIMEN LABORAL Y BONO DE TRANSFERENCIA , señala en este sentido que operó la prescripción extintiva de la acción para reclamar la liquidación de la Antigüedad del trabajador al 31 de Diciembre de 1996, así como el Bono de Transferencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia el 19 de Junio de 1997, por lo que el lapso para reclamar al patrono cualquier indemnización derivada de esta Ley, expiró indefectiblemente el 19 de Diciembre de 1.999, en caso de que el trabajador no hubiere terminado su relación laboral antes de esa fecha.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono deberá pagar lo adeudado en virtud de lo contemplado en el artículo 666 de la ley en un plazo no mayor de cinco años contados a partir de su entrada en vigencia en las siguientes condiciones literal a) En el Sector Privado deberá cancelar el 25% por lo menos en un plazo no mayor de 180 días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros 90 días. Por otra parte el Parágrafo Primero del mismo artículo establece que vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales de país. Además el Parágrafo Segundo del mismo artículo señala que la suma adeudada en los literales a y b del artículo 666 devengará interese a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país. De los Parágrafos en comento se desprende que queda abierta la posibilidad de que el patrono no cancele a los trabajadores los conceptos establecidos en el artículo 666 ejusdem dentro del plazo contemplado en el artículo 668 debiendo en todo caso el patrono cumplir no sólo posteriormente con tal obligación sino además con la cancelación de los intereses en la forma consagrada en las disposiciones en comento. Por otra parte, no se evidencia la existencia de articulado alguno que establezca algún lapso de Prescripción para el ejercicio de la reclamación por vía jurisdiccional del incumplimiento patronal a las obligaciones contempladas en el artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora considerar que el lapso de Prescripción para el ejercicio de las acciones legales relativas a la reclamación de tales conceptos es el contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Predominando por lo demás la Ley Especial sobre la materia en este caso Ley Orgánica del Trabajo sobre la norma contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela, la cual es señalada por el accionado en su escrito de Contestación a la Demanda. En consecuencia toda vez que la relación laboral entre el accionante y la parte demandada concluyó en fecha 15 de agosto del 2003 y siendo que la demanda fue admitida en fecha 04 de febrero del 2004 y la notificación del demandado se produjo en fecha 04 de febrero del 2004, es evidente que no llegó a producirse en modo alguno la Prescripción de la Acción, siendo por el contrario interrumpida en los términos establecidos en el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a que la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes (…). ASI SE ESTABLECE.
Finalmente como Defensa de Fondo la parte accionada señala en el Escrito de Contestación a la Demanda la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ PARA CONOCER DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE TICKETS DE ALIMENTACIÓN argumentando que la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores reservó la solución de la aplicación de la Ley al órgano administrativo al establecer dicha Ley: “Artículo 8: Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo” ; por lo que en consecuencia a su decir la jurisdicción administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo es la competente para conocer de cualquier controversia que se plantee entre trabajadores y patronos con motivo de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por imponerlo así taxativamente la Ley que consagra dicho beneficio.
Con respecto a esta Defensa de Fondo, quien decide considera menester entrar a efectuar ciertas consideraciones en torno a la definición de jurisdicción, así tenemos que para Eduardo Couture es: “la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones de autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución”. Por su parte para el Dr. José González Escorche en su obra la Reclamación Judicial de los Trabajadores, la función jurisdiccional consiste en que los derechos de los particulares se hagan efectivos y que se resuelvan los conflictos de intereses con el resultado final del proceso materializado en la sentencia de carácter obligatorio para las partes involucradas, cuya finalidad esencial es mantener la paz social y una convivencia pacífica en la comunidad. La jurisdicción laboral para Escorche es aquella que tiene como finalidad juzgar y resolver las controversias laborales, siendo especial porque sólo atiende asuntos de esa materia y el conocimiento de las pretensiones de los trabajadores, quienes exigen para la solución de sus conflictos individuales o colectivos la intervención pública del Estado.
Dicho lo anterior, es evidente que en el caso de marras no estamos en presencia de un Recurso de Interpretación a los fines de determinarse como lo establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 8 interpretaciones en el caso de situaciones no contempladas por ella lo cual sí correspondería al Ministerio del Trabajo y siendo pues, que estamos en presencia de una reclamación por presunto incumplimiento patronal del beneficio alimentario contemplado en la Ley ut-supra no cabe duda alguna que estamos en presencia de una Acción de naturaleza laboral, siendo los Jueces laborales los llamados a resolver las controversias que pueda presentarse en las relaciones laborales existentes entre los trabajadores y los empleadores, razón por la cual y tomando en cuenta además que se trata de un trabajador el cual está amparado por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Trabajo no cabe duda alguna de que en el caso bajo análisis este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, competencia por el territorio por las razones antes señaladas y finalmente plena jurisdicción. ASI SE DECIDE.

V
IMPUGNACION DE INSTRUMENTO PODER ALEGADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE

En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron el Poder presentado en esa oportunidad por el abogado FRANCISCO JOSE URDANETA LEONARDI apoderado judicial de la accionada, manifestando que no consta la nota de publicación del Acta de Asamblea donde se designa como Representante Judicial de la Empresa accionada al ciudadano René Toro Cisneros. En esta misma oportunidad esta Sentenciadora señaló que si bien ello constituye un requisito a la luz de lo establecido en el artículo 212 del Código de Comercio, no es menos cierto que la impugnación efectuada por los apoderados judiciales de la demandante versó sobre la falta del cumplimiento de una formalidad por parte del notario público, no siendo cuestionada en ningún momento el carácter de Representante Judicial del prenombrado ciudadano, por el contrario cursa a los autos del folios 60 al 62 del expediente Poder otorgado por el mismo representante judicial a otros profesionales del derecho los cuales representaron los intereses de la demandada en la celebración de la Audiencia Preliminar no quedando constancia en el Acta levantada en esa oportunidad que la accionante hubiese impugnado tal representación, razón por la cual esta Juzgadora entiende que la misma quedó a todas luces convalidada, siendo tal y como se dijo anteriormente la Audiencia Preliminar la etapa idónea del proceso para resolver estos problemas formales. Por otra parte es menester señalar además lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que en consecuencia a juicio de quien decide el incumplimiento de dicha formalidad en nada vicia el carácter de Representante Judicial del ciudadano René Toro Cisneros y en consecuencia su cualidad para otorgar poder en nombre de su representada, cualidad por lo demás convalidada en juicio por los propios demandantes en virtud de los razonamientos antes expuestos. ASI SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


Esta jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social en materia de carga probatoria laboral tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia a criterio de quien decide debe seguirse tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada en el artículo en comento así como la establecida en el artículo72 ejusdem, que a la letra establecen:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

Señala además la Sala de Casación Social en Sentencia reciente del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. Ha, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral señaló además lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
“(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en principio la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de las accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.
Así las cosas, tenemos que en cuanto a la reclamación por concepto de PRESTAMOS DE FIDEICOMISO señala la parte accionante en su escrito libelar que había cancelado la totalidad del Préstamo por un monto total de Bs. 4.995.500,00, tal y como se aprecia en el recibo de Pago de Nómina cursante en autos al folio 17 del expediente, identificada con la letra JT-3; ahora bien, con respecto a esta documental tal y como quedó anteriormente establecido, al tratarse de un instrumento no oponible en juicio, no llegó el mismo a surtir dentro del proceso valor probatorio alguno. En tal sentido, es evidente que la actora por su parte no logró demostrar su alegato esgrimido en el escrito libelar siendo que la demandada en su escrito de Contestación negó haber deducido indebidamente tal cantidad ya que tal y como lo establece en su escrito de Promoción de Pruebas los préstamos que la empresa le otorgó al trabajador y cuyas documentales fueron consignadas a los autos, marcadas de la letra “D” a la letra “M”, le fueron deducidos al trabajador de cuotas mensuales, quedando a la fecha de la terminación de la relación laboral, el trabajador con un saldo deudor a favor de la accionada de Bs. 1.215.000,00, cantidad esta que le fue descontada en la Liquidación de las Prestaciones Sociales. Al respecto observa esta Juez que por una parte la demandada reconoce que el trabajador fue realizando cancelaciones periódicas a los Prestamos que la empresa le otorgó marcadas de la letra “D” a la letra “M” y por otra señala como hecho nuevo que aún quedaba el accionante por estos Prestamos a deber la cantidad de Bs. 1.215.000,00 y siendo que en estricto acatamiento a las sentencias ut-supra el demandado es quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor, observa esta sentenciadora que el mismo no cumplió con la obligación que le impuso en este sentido la litis, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del descuento que a cuenta de sus Prestaciones Sociales, la demandada hizo al trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 1.215.000,00. ASI SE DECIDE.
Por otra parte señala la misma accionada que el descuento que realizó al trabajador demandante por la cantidad de Bs.3.780.000,00 obedeció a los préstamos por él solicitados desde el año 1999 al año 2002, marcados de la letra “N” a la “R” los cuales no le fueron cancelados. Ahora bien, de estas documentales no se observa que el trabajador quedase obligado a efectuar algún tipo de cancelación quincenal o mensual a la demandada; resulta además evidente que la defensa de la demandada en este sentido constituye un hecho negativo absoluto el cual tal y como lo establece la jurisprudencia en comento es de difícil comprobación por quien los niega, por lo que en este caso la carga probatoria debió haber recaído en el trabajador a fin de demostrar su cancelación de la cantidad de Bs. 3.780.000,00 .En consecuencia no habiendo el actor aportado nada en su favor, es forzoso para quien decide declarar procedente el descuento efectuado por la demandada al trabajador demandante por la cantidad de Bs. 3.780.000,00 por concepto de Préstamo con Garantía Fiduciaria. ASI SE ESTABLECE.

ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

La parte accionante alega en su escrito libelar que la demandada no le canceló en su oportunidad legal tales conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, por su parte la accionada en su escrito de Contestación a la demanda alega que no le adeuda a la misma nada por tal concepto toda vez que los mismos le fueron cancelados oportunamente en los plazos establecidos en la Ley. Así las cosas, es evidente que la demandada incorpora un hecho nuevo como lo es la cancelación de tales conceptos sin traer a los autos ningún medio probatorio que demuestre su alegato, por otra parte en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada por el Tribunal a instancia de partes, fue puesta a la vista de la Juez una relación de los montos que por estos conceptos debían serle depositado a cada trabajador, lo cual no demuestra la cancelación efectiva que por estos conceptos la accionada haya hecho a la demandante por lo que en consecuencia es evidente que esta parte no logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis entendiendo esta Juzgadora como no cumplida por parte de entidad Bancaria tal obligación. ASI SE ESTABLECE.
Quedando en consecuencia por determinar el monto correspondiente al actor por tales conceptos objeto de reclamación.
En la oportunidad de la realización de la Inspección Judicial, el ciudadano José Miguel Castro Jefe del Grupo Nómina Recursos Humanos del Banco Provincial, señaló al Tribunal que todos los antecedentes y demás informaciones relativas al personal que presta sus servicios a la empresa a nivel nacional, tales como salarios devengados, incrementos salariales, cargos desempeñados, fecha de ingreso, aparecen dentro de un sistema interno cuya base de data se denomina histórico norman. Acto seguido, el Tribunal procedió a verificar la existencia dentro de esta base de datos de toda la información correspondiente al ciudadano JAIRO JOSÉ TABORDA, quedando evidenciado todo lo relativo al cargo por éste desempeñado de Gestor Particulares III, así como, de los sucesivos incrementos salariales devengados desde 1995 hasta el año 2003. Asimismo, en la oportunidad de la realización de la Inspección Judicial, la Juez solicitó además la exhibición del expediente del trabajador a los fines de verificar la existencia de algún soporte que permitiese comprobar la veracidad de los salarios indicados en dicha base de datos, desprendiéndose del mismo solicitudes de vacaciones y su correspondiente cancelación durante los años 1996 y 1.997 cuyo salario de referencia para el calculo de las vacaciones de 1996 coincidieron con los salarios establecidos en la base de datos, salvo lo referente al salario utilizado para el calculo de las vacaciones en el año 1.997, de Bs. 38.800,00, siendo el salario establecido en la base de datos de Bs. 39.000,00 es decir resultando una diferencia sólo de Bs. 200,00. En consecuencia del resultado de la Inspección Judicial efectuada, esta Jugadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a que los Jueces del Trabajo apreciaran las Pruebas atendiendo a la Sana Crítica y toda vez que la accionante nada demostró en lo relativo al salario por ella alegado en su escrito libelar de Bs. 5500 y 6000 correspondiente al 31 de diciembre de 1996 y al 19 de mayo de 1997; quien decide tomando además en cuenta los demás medios probatorios tendientes a demostrar la veracidad de la información contenida en el sistema informático en referencia; le otorga al reporte salarial correspondiente al ciudadano JAIRO JOSE TABORDA desde el año 1995 hasta el año 2002 contenido en dicho registro informático y el cual fue impreso y consignado a los autos del folio 212 al folio 218, valor de indicio, a tenor de lo establecido en el artículo 117 ejusdem. En consecuencia de todo lo anterior se desprende que el salario del accionante para el 31 de diciembre de 1996, era de Bs. 39.000,00 y para el 19 de mayo de 1997, era igualmente de Bs. 39.000,00, salario este que será tomado en cuenta a los fines del cálculo de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, toda vez que desde la fecha de ingreso del trabajador 18-02-91 y hasta el 19-06-97, fecha de entrada de vigencia de la Ley, transcurrió un lapso de tiempo de 6 años, 4 meses y 1 día, de la multiplicación de 6 años por 30 días tenemos un total de 180 días los cuales multiplicados por 1.300,00 bolívares diarios (Bs.39.000,00 mensuales) nos arroja un total de Bs.234.000,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD establecida en el Artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta que la demandada adeuda a la demandante y la cual se le condena a cancelar tal y como al efecto será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la Compensación por Transferencia tenemos que para el 31 de diciembre de 1996 el trabajador devengaba la misma cantidad de Bs.39.000,00 mensuales lo que es igual a 1.300,00 diarios lo cual multiplicando los 6 años por 30 días tenemos un total de 180 días que multiplicados a su vez por 1.300,00 nos arroja un total de Bs.234.000,00, por concepto de COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA establecida en el Artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo cantidad esta que la demandada adeuda a la demandante y la cual se le condena a cancelar tal y como al efecto será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, esta suma adeudada devengó ciertos intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el BCV tomando como referencia los 6 principales Bancos del País durante el tiempo en el cual el patrono debió cumplir con su obligación siendo este tiempo de 5 años contados a partir de la vigencia de la Ley a tenor de lo dispuesto en el Artículo 668 ejusdem; es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio del 2002; además vencido este plazo es decir a partir del 19 de junio del año 2002 y hasta el cumplimiento de tal obligación por la parte empleadora entiéndase en el caso de marras hasta la publicación del presente fallo tal cantidad ha devengado intereses a la tasa activa a tenor de lo dispuesto por su parte en el Parágrafo Primero del mismo artículo 668 ejusdem. En consecuencia por este concepto queda la demandada obligada a cancelar a la demandante las siguientes cantidades:
Días a Cancelar al 19/05/97 180,00 180,00 Días a Cancelar al 31/12/96
Sueldo al 19/05/97 Bs. 39.000,00 Bs. 39.000,00 Sueldo al 31/12/96
Sueldo Diario al 19/05/97 Bs. 1.300,00 Bs. 1.300,00 Sueldo Diario al 31/12/96
Salario diario por 180 días Bs. 234.000,00 Bs. 234.000,00 Salario diario por 180 días

Bs. 468.000,00
Total de Indemnización de Antigüedad y
Compensación por Transferencia


Bs. 117.000,00 25%
19/12/1997
Bs. 351.000,00 75%
Bs. 70.200,00 Cuotas


fechas Tasa Promedio Abonos e intereses Saldo
Abono 25% el 19/12/1997 Bs. 117.000,00 Bs. 117.000,00
Diciembre 21,14% Bs. 2.061,15 Bs. 119.061,15
Enero 1998 21,51% Bs. 2.134,17 Bs. 121.195,32
Febrero 1998 29,46% Bs. 2.975,35 Bs. 124.170,67
Marzo 1998 30,84% Bs. 3.191,19 Bs. 127.361,85
Abril 1998 32,27% Bs. 3.424,97 Bs. 130.786,82
Mayo 1998 38,18% Bs. 4.161,20 Bs. 134.948,03
Junio 1998 38,79% Bs. 4.362,19 Bs. 139.310,22
Bs. 22.310,22
Primer abono 19-06-1998 Bs. 70.200,00 Bs. 209.510,22
Julio 53,25% Bs. 9.297,02 Bs. 218.807,24
Agosto 51,28% Bs. 9.350,36 Bs. 228.157,60
Septiembre 63,84% Bs. 12.137,98 Bs. 240.295,58
Octubre 47,07% Bs. 9.425,59 Bs. 249.721,18
Noviembre 42,71% Bs. 8.887,99 Bs. 258.609,17
Diciembre 39,72% Bs. 8.559,96 Bs. 267.169,13
Enero 1999 36,73% Bs. 8.177,60 Bs. 275.346,74
Febrero 1999 35,07% Bs. 8.047,01 Bs. 283.393,74
Marzo 1999 30,55% Bs. 7.214,73 Bs. 290.608,48
Abril 1999 27,26% Bs. 6.601,66 Bs. 297.210,13
Mayo 1999 24,80% Bs. 6.142,34 Bs. 303.352,48
Junio 1999 24,84% Bs. 6.279,40 Bs. 309.631,87
Bs. 100.121,65
Segundo abono 19-06-1999 Bs. 70.200,00 Bs. 379.831,87
Julio 23,00% Bs. 7.280,11 Bs. 387.111,98
Agosto 21,03% Bs. 6.784,14 Bs. 393.896,12
Septiembre 21,12% Bs. 6.932,57 Bs. 400.828,69
Octubre 21,74% Bs. 7.261,68 Bs. 408.090,37
Noviembre 22,95% Bs. 7.804,73 Bs. 415.895,10
Diciembre 22,69% Bs. 7.863,88 Bs. 423.758,98
Enero 2000 23,76% Bs. 8.390,43 Bs. 432.149,41
Febrero 2000 22,10% Bs. 7.958,75 Bs. 440.108,16
Marzo 2000 19,78% Bs. 7.254,45 Bs. 447.362,61
Abril 2000 20,49% Bs. 7.638,72 Bs. 455.001,33
Mayo 2000 19,04% Bs. 7.219,35 Bs. 462.220,68
Junio 2000 21,31% Bs. 8.208,27 Bs. 470.428,95
Bs. 90.597,08
Tercer abono 19-06-2000 Bs. 70.200,00 Bs. 540.628,95
Julio 18,81% Bs. 8.474,36 Bs. 549.103,31
Agosto 19,28% Bs. 8.822,26 Bs. 557.925,57
Septiembre 18,84% Bs. 8.759,43 Bs. 566.685,00
Octubre 17,43% Bs. 8.231,10 Bs. 574.916,10
Noviembre 17,70% Bs. 8.480,01 Bs. 583.396,11
Diciembre 17,76% Bs. 8.634,26 Bs. 592.030,38
Enero 2001 17,34% Bs. 8.554,84 Bs. 600.585,22
Febrero 2001 16,17% Bs. 8.092,89 Bs. 608.678,10
Marzo 2001 16,17% Bs. 8.201,94 Bs. 616.880,04
Abril 2001 16,05% Bs. 8.250,77 Bs. 625.130,81
Mayo 2001 16,56% Bs. 8.626,81 Bs. 633.757,61
Junio 2001 18,50% Bs. 9.770,43 Bs. 643.528,04
Bs. 102.899,09
Cuarto abono 19-06-2001 Bs. 70.200,00 Bs. 713.728,04
Julio 18,54% Bs. 11.027,10 Bs. 724.755,14
Agosto 19,69% Bs. 11.892,02 Bs. 736.647,17
Septiembre 27,62% Bs. 16.955,16 Bs. 753.602,33
Octubre 25,59% Bs. 16.070,57 Bs. 769.672,90
Noviembre 21,51% Bs. 13.796,39 Bs. 783.469,29
Diciembre 23,57% Bs. 15.388,64 Bs. 798.857,93
Enero 2002 28,91% Bs. 19.245,82 Bs. 818.103,75
Febrero 2002 39,10% Bs. 26.656,55 Bs. 844.760,29
Marzo 2002 50,10% Bs. 35.268,74 Bs. 880.029,04
Abril 2002 43,59% Bs. 31.967,05 Bs. 911.996,09
Mayo 2002 36,20% Bs. 27.511,88 Bs. 939.507,97
Junio 2002 31,64% Bs. 24.771,69 Bs. 964.279,67
Bs. 250.551,62
Total de Interés tomando en cuenta la Tasa Promedio,
de conformidad con el artículo 668, Parágrafo 2° L.O.T. Bs. 566.479,67
Quinto abono 19-06-2002 Tasa Activa Bs. 70.200,00 Bs. 1.034.479,67
Julio 32,80% Bs. 28.275,78 Bs. 1.062.755,44
Agosto 30,89% Bs. 27.357,10 Bs. 1.090.112,54
Septiembre 30,68% Bs. 27.870,54 Bs. 1.117.983,09
Octubre 32,72% Bs. 30.483,67 Bs. 1.148.466,76
Noviembre 33,08% Bs. 31.659,40 Bs. 1.180.126,16
Diciembre 33,86% Bs. 33.299,23 Bs. 1.213.425,38
Enero 2003 36,96% Bs. 37.373,50 Bs. 1.250.798,89
Febrero 2003 33,55% Bs. 34.970,25 Bs. 1.285.769,14
Marzo 2003 31,80% Bs. 34.072,88 Bs. 1.319.842,02
Abril 2003 29,01% Bs. 31.907,18 Bs. 1.319.842,02
Mayo 2003 25,50% Bs. 28.724,67 Bs. 1.351.749,20
Junio 2003 23,17% Bs. 26.654,65 Bs. 1.380.473,87
Julio 2003 22,09% Bs. 25.902,89 Bs. 1.407.128,52
Agosto 2003 23,29% Bs. 27.812,75 Bs. 1.433.031,41
Septiembre 2003 22,37% Bs. 27.232,57 Bs. 1.460.844,16
Octubre 2003 21,13% Bs. 26.202,55 Bs. 1.488.076,73
Noviembre 2003 19,82% Bs. 25.010,85 Bs. 1.514.279,28
Diciembre 2003 19,48% Bs. 24.987,81 Bs. 1.539.290,13
AÑO 2004
Enero 18,38% Bs. 23.959,52 Bs. 1.564.277,94
Febrero 18,08% Bs. 23.929,44 Bs. 1.588.237,46
Marzo 17,56% Bs. 23.591,38 Bs. 1.612.166,91
Abril 17,97% Bs. 24.495,48 Bs. 1.635.758,28
Mayo 17,68% Bs. 24.461,07 Bs. 1.660.253,76
Junio 17,08% Bs. 23.979,11 Bs. 1.684.714,84
Julio 17,22% Bs. 24.519,76 Bs. 1.708.693,94
Agosto Bs. 698.734,04 Bs. 1.733.213,70
Total de Interés tomando en cuenta la Tasa Activa
de conformidad con el artículo 668, Parágrafo 1° L.O.T. Bs. 698.734,04

Total Intereses de conformidad con el artículo 668,
Parágrafos 1° y 2° L.O.T. Bs. 1.265.213,71

La cantidad correspondiente a la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia es objeto de CORRECCION MONETARIA calculada desde la admisión de la demanda y hasta la fecha de la Publicación del presente fallo en los siguientes términos:
Tomando como base el año 1.997 (=100), y tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualización del monto por tasa de inflación, para la fecha de la Admisión de la Demanda (04/02/2004), hasta el momento en el que se condena a la cancelación total de los conceptos correspondientes al trabajador (26/08/2004), refleja una inflación acumulada durante ese período equivalente a un 5,85%, y en aplicación del método de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela, tenemos:
(Base: 1997 = 100)
PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %
IPC al 24/08/04 434,15567
(04/02/04) al (24/08/04) R= = = 1,08117 1,05851 x100-100= 8,11 %
IPC al 04/02/04 401,56040


Actualización de Monto Mc x R Mc= 468.000 x 1,08117 = 505.987,56 Bs.


Mi= Monto de inicio de período = 468.000 Bs.
Mc= Monto al final del período = 505.987,56 Bs.
Variación del monto según el índice inflacionario: 37.987,56 Bs.

Fuente: B.C.V. – D.E.P.

En consecuencia el índice inflacionario correspondiente, equivale a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 56/100 (Bs.37.987,56).

En lo relativo a la cancelación de Bs.356.708,60 por concepto de INTERESES SOBRE FIDEICOMISO la parte actora se limitó a señalar en su escrito libelar que la accionada le debía tal concepto por esa cantidad sin traer a los autos ningún medio probatorio que demostrare la veracidad de sus alegatos mientras que por su parte la demandada en el escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable inserta a los autos al folio 15, marcada JT-2, aportada por la demandante donde se desprende que la empresa canceló la cantidad de Bs.1.898.658,24, señalando además la demandada en su escrito de contestación a la demanda no quedar por este concepto nada más que deber a la actora. En consecuencia, esta Sentenciadora observa que está en presencia de un hecho negativo absoluto por lo que la carga probatoria en este sentido le correspondía a la actora quien no cumplió con tal obligación sin realizar por lo demás en su escrito libelar mayores especificaciones en cuanto a la cantidad por tal concepto reclamada, tales como lo referente a la base de cálculo, ni a la base de intereses a tales fines empleadas, razones suficientes para que quien decide declare la improcedencia de tal reclamación. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la reclamación por UTILIDADES FRACCIONADAS según el ejercicio económico 2003 hasta la fecha establecida por inamovilidad laboral enero 2004 en proporción a 120 días calculados sobre el salario básico de Bs.20.213,83 la cantidad de Bs. 2.425.659,60, esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 146 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esa Ley se han de distribuir entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal reclamación durante el periodo comprendido desde el 16 de agosto del 2003 hasta el 15 de Enero del 2004, debiendo en caso de proceder la misma calcularse tomando en cuenta los siete (7) meses completos de servicios prestados por el trabajador durante ese ejercicio económico. En este sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de tal reclamación se observa que la demandada en el escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable que arroja la planilla de liquidación aportada a los autos por el demandante e inserta al expediente al folio 15, marcada JT-2, en la cual se establece que la accionada le canceló a la actora la cantidad de Bs.1.501.018, por tal concepto, no quedando nada más que deber. Ahora bien, esta Juzgadora considera menester entrar a considerar si la cantidad cancelada por la demandada a la actora por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2003, están ajustadas a las disposiciones consagradas en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBTADA ENNTRE EL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL Y LA FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DEL BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL Y SUS EMPRESAS FLIALES (FENASIN, B.P.); cláusula 58, relativa a que el Banco cancela a sus trabajadores por este concepto cuatro (4) meses de salario básico en proporción al tiempo efectivo de trabajo realizado por el trabajador y siendo que en el caso de marras el trabajador durante el ejercicio económico 2003 tuvo 7 meses completos de servicio, le correspondía entonces 70 días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del último salario básico devengado por el trabajador de Bs. 606.415,00, mensuales; es decir, de Bs. 20.213,83 diarios, lo que hace un monto total de este concepto de Bs. 1.414.968,10, habiendo cancelado la accionada la cantidad de Bs. 1.501.018,00 por éste concepto, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.
CESTA TICKETS: Alega la parte accionada en su escrito libelar que la demandada le debe tal concepto desde el año 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Ahora bien, esta Juzgadora por hecho notorio judicial, caso RUBÉN DARIO GARCÍA D´AQUINO, contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, tiene conocimiento de las Convenciones Colectivas vigentes durante los años 1996 al 1999 y 1999 al 2002 correspondientes a esa entidad bancaria, encontrando que en la mismas no aparecía contemplado tal Beneficio Alimentario sino una Cláusula denominada PAGO DE COMIDA Y TRANSPORTE. En la Convención Colectiva de 1996 al 1999 cláusula 39 la Empresa se obligaba a cancelar a los trabajadores excluidos por sus funciones de laborar en horario corrido, la cantidad de Bs.850,00 por almuerzo y en el caso de que estos se excedieran de laborar después de las 800pm la cantidad de Bs.850,00 por cena y 400 Bs. por Transporte, mientras que en la Convención Colectiva 1999 al 2002 en la misma Cláusula 39 la Empresa quedaba obligada a cancelarle a estos trabajadores siempre que se quedaren en horas posteriores a la 6:30 p.m. Bs.1.800 por concepto de cena y Bs.700 por concepto de gastos de transporte (durante la vigencia del 1er año de la Convención) y Bs.2.400 por cena y Bs.1000 por gastos de transporte (durante la vigencia del 1er año de la Convención) y BS. 2.800 por concepto de cena y Bs.1.200 por concepto de gasto de transporte (durante la vigencia el 3er año de la Convención). Ahora bien, observa esta Juzgadora que la actora en su escrito libelar reclama CESTA TICKETS ALIMENTARIO SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL PENDIENTE DESDE EL AÑO 1997 HASTA LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. Es evidente que la reclamación en comento no se corresponde con el beneficio contractual previsto en la Cláusula 39 de las Convenciones Colectivas antes referidas.
Por otra parte, es oportuno destacar que si bien en los Decretos Nros. 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 06 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, consagran subsidios a la alimentación y al transporte para los trabajadores del sector privado, los mismos consistían en cantidades de dinero que debían ser canceladas por jornada de trabajo laborada y no mediante el beneficio de cesta ticket alimentario, el cual es recogido en la Ley Programa Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de Septiembre de 1998 la cual entró en vigencia tal y como lo señala la misma ley en su artículo 10 en fecha 1° de enero de 1999, por lo que en consecuencia no teniendo basamento de índole legal o contractual la reclamación de tal beneficio durante los años 1997 y 1998 debe considerarse la misma como improcedente, quedando esta Juzgadora por determinar si el trabajador se encontraba dentro de los supuestos contemplados en la Ley en comento para ser beneficiario de Cesta Tickets a partir de la entrada en vigencia de la ley es decir 1° de enero de 1999, entonces habría que estudiar el ámbito de aplicación de la LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES en los siguientes términos:

Artículo 2°. A los efectos del cumplimiento del Programa Alimentación del Trabajador los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio provisional total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…) Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiario del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (…)


De los artículos antes transcritos se desprende que el beneficio en comento corresponde en principio a los trabajadores que ganen menos de dos salarios mínimos y siempre que el empleador tenga más de 50 trabajadores, siendo la excepción de la regla su extensión a quienes devenguen más de dos salarios mínimos y aquellos trabajadores que presten sus servicios para los empleadores que tengan menos de 50 trabajadores, siendo ello facultativo del empleador efectuar o no tal extensión. Por su parte, la exclusión establecida en el Parágrafo Segundo está referida a todos aquellos trabajadores que al momento de la aplicación de la Ley se encontraren ganando menos de dos salarios mínimos, es decir quienes fuesen beneficiarios del programa alimenticio y recibiesen posteriormente incrementos salariales que alcanzaren los tres (3) salarios mínimos.
En el caso de marras, se evidencia del resultado de la Inspección Judicial practicada a la sede de la empresa y de las documentales inserta a los folios del 352 al 358 que el actor durante los años 1999-2000-2001-2002 y 2003 devengaba una remuneración superior a los dos salarios mínimos (02) contemplados en la Ley Programa Alimentación; toda vez que el salario mínimo en el año 1999, fue de Bs.120.000,00, siendo el doble la cantidad de 240.000,00, habiendo devengado el actor durante este año, la suma de Bs. 307.520, 341.394 y 366.004. Para el año 2000, el salario mínimo era de Bs.144.000,00, siendo el doble la cantidad de 288.000,00, habiendo devengado el actor durante este año, la suma de Bs.396.665, 420.905 y 431.706. En el año 2001, el salario mínimo fue de Bs. 158.000,00, siendo el doble la cantidad de 316.000,00, habiendo devengado el actor durante este año, la suma de Bs. 453.564 y 476.701; en el año 2002, el salario mínimo fue de Bs. 190.000, siendo el doble la cantidad de Bs. 380.000 habiendo devengado el actor la cantidad de Bs.481.701 y 564.238. Finalmente en el año 2003, el salario mínimo fue de Bs. 209.082 siendo el doble la cantidad de 418.176,00, habiendo devengado el actor durante este año, la suma de Bs. 564.238 y 606.415.
Así las cosas, no consta en los autos que la accionada hubiese de manera voluntaria extendido el otorgamiento de tal beneficio a los trabajadores cuya remuneración estuviese por encima de éste limite razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora pronunciarse sobre la improcedencia de tal reclamación en virtud de las disposiciones contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Ahora bien, es importante señalar que la Cláusula 42 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL Y LA FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DEL BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL Y SUS EMPRESAS FLIALES (FENASIN, B.P.) con vigencia desde 1° de abril del 2002 hasta 1° de abril del 2005 establece lo siguiente:

“El Banco conviene en extender el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación a aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual menor o igual a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).
Los trabajadores a que se refiere esta cláusula perderán el derecho a este beneficio cuando lleguen a devengar un salario básico mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00).
El cumplimiento del beneficio aquí previsto se realizará mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” por cada jornada de trabajo efectivamente laborada por un valor equivalente a cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.), con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales el Banco haya celebrado convenios a tales fines directamente o a través de una Empresa de servicio especializado.
Queda entendido que el otorgamiento del beneficio aquí previsto, se concede en cumplimiento de los dispuesto a tal fin en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores o cualquiera de sus reformas.





Con respecto a lo que se entiende por salario básico mensual la misma Convención Colectiva establece:

SALARIO BASICO: Este término se refiere e identifica la cuota diaria que en forma regular y permanente recibe le trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin que en ella estén comprendidos otros pagos por concepto de gratificaciones, utilidades, percepciones, primas permanentes, sobresueldos, retribución por horas extraordinarias o suplementarias, bonificaciones por trabajos nocturnos o mixtos, contribución por caja de ahorros, comisiones, etc.

En consecuencia, toda vez que el trabajador para la fecha de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva 01 de abril del 2002 devengaba un salario básico mensual menor a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), recibiendo posteriormente incrementos salariales hasta la fecha de terminación de la relación laboral 15 de agosto del 2003 los cuales nunca llegaron a superar la cantidad de Bs. 650.000.000 es forzoso para esta Sentenciadora concluir que le corresponde al trabajador durante estos años tal Beneficio. Esto se desprende toda vez que a partir de abril del año 2002 fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva en referencia el sueldo del actor era de Bs. 481.701,00, siendo posteriormente aumentado hasta la fecha de terminación de la relación laboral en dos oportunidades a Bs. 564.238,00 y luego a Bs. 606.415,00. Por otra parte, durante el año 2002 habrá que la unidad tributaria establecida fue de Bs. 14.800,00, el 0,25 es de 3.700,00 Bs., por jornada laborada. Mientras que para el año 2003 fue aumentada la unidad tributaria en Bs. 19.400,00 correspondiendo por el 0,25 un monto de Bs. 4.850,00, igualmente por jornada laborada. Para el cálculo de las jornadas laboradas, debe además tomarse en cuenta los calendarios bancarios consignado al expediente N° 0013-04 caso RUBEN DARIO GARCIA D´AQUINO contra Banco provincial SA BANCO UNIVERSAL, correspondiéndole en consecuencia por concepto de cesta tickets establecido en la Convención Colectiva 2002 al 2005, cláusula 42, los siguientes:

Año Meses Días
Hábiles Laborados Días a
Descontar Salario
Mínimo Doble Salario
Mínimo Salario Básico
del Trabajador Valor de la
Unidad Tributaria Unidad
Tributaria (0,25) Total a
Cancelar
2002 Abr. 19 Dos (02) correspondientes al
Jueves y
Viernes Santo; así como Un (01) día de Fiesta Nacional 158.000 316.000 481.701 14.800 3.700 70.300
2002 May. 20 Un (01) día
correspondiente al 1° de Mayo y un (01) día Bancario 190.000, 380.000 481.701 14.800 3.700 74.000
2002 Jun. 19 Un (01) día
Bancario y Un (01) día de Fiesta Nacional 190.000 380.000 481.701 14.800 3.700 70.300
2002 Jul. 21 Un (01) día de
Fiesta Nacional 190.000 380.000 481.701 14.800 3.700 77.700
2002 Ago. 21 Un (01) día
Bancario 190.000 380.000 481.701 14.800 3.700 77.700
2002 Sept. 21 190.000 380.000 481.701 14.800 3.700 77.700
2002 Oct. 23 190.000 380.000 564.238 14.800 3.700 85.100
2002 Nov. 19 Un (01) día
Bancario 190.000 380.000 564.238 14.800 3.700 70.300
2002 Dic. 21 Un (01) día
correspondiente al 25 de Diciembre 190.000 380.000 564.238 14.800 3.700 77.700
2003 Ene. 21 Un (01) día
Bancario y Un (01) día correspondiente al 1° de Enero 190.000 380.000 564.238 14.800 3.700 77.700
2003 Feb. 20 190.000 380.000 564.238 19.400 4.850 97.000
2003 Mar. 18 Dos (02) días correspondientes a Lunes y Martes de Carnaval y Un (01) día
Bancario 190.000 380.000 564.238 19.400 4.850 87.300
2003 Abr. 20 Dos (02) correspondientes al
Jueves y
Viernes Santo 190.000 380.000 606.415 19.400 4.850 97.000
2003 May. 21 correspondiente al 1° de Mayo 209.088 418.176 606.415 19.400 4.850 101.850
2003 Jun. 18 Dos (02) días
Bancarios y Un (01) día correspondiente al 24 de Junio 209.088 418.176 606.415 19.400 4.850 87.300
2003 Jul. 22 Un (01) día
correspondiente al 24 de Junio 209.088 418.176 606.415 19.400 4.850 106.700
2003 Ago. 15 209.088 418.176 606.415 19.400 4.850 72.750
339 1.408.400

Quedando entendido que el monto total de lo que corresponda por este concepto al trabajador en ningún caso será cancelado por la demandada a la accionante en dinero efectivo sino en Tickets alimentario a tenor de lo establecido en el artículo 4 Parágrafo Único de la Ley Programa Alimentación. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JAIRO JOSÉ TABORDA contra BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal ambas partes identificadas en éste fallo. En consecuencia, se condena a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal a hacerle entrega al trabajador de Tickets Alimentarios por un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.408.400,00), correspondientes a 339 días por jornada laborada, igualmente la empresa demandada queda obligada a cancelar a la parte accionante los conceptos y cantidades que se discriminan de la siguiente manera:

A. La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.215.000,00), por concepto de Préstamo de Fideicomiso.
B. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 234.000,00), por concepto de indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
C. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 234.000,00), por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
D. La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 1.265.213,71), por conceptos de intereses devengados por los conceptos anteriores, establecidos en el artículo 666, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de los dispuesto en el artículo 668, Parágrafo Primero y Segundo ejusdem.
E. La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 37.987,56), por concepto de corrección monetaria de la cantidad de Bs.574.550, condenada a pagar por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

Todas estas cantidades antes discriminadas arrojan un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 27/100 (2.986.201,27), a la cual deberá deducírsele la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 86.049,90), cancelado por la parte demandada en exceso por concepto de utilidades fraccionadas al año 2003, lo cual hace un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 2.900.151,37), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, al ciudadano JAIRO JOSÉ TABORDA.

SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la insuficiencia de poder de la parte actora, prescripción de la acción y falta de jurisdicción de la juez para conocer del reclamo por concepto de Tickets Alimentación.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 10:30 de la Mañana.

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES


EXP: 0014-04
MGT/JMM/lp