REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 21 de Septiembre del año 2004.
194º y 145º
Visto como ha sido el Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía C.A. METRO DE LOS TEQUES solicitado por éste Juzgado y el cual cursa a los autos del folio 21 al 38 segunda pieza del expediente, esta Juzgadora evidencia en el Capitulo II relativo al Capital y Acciones de la Compañía, que el capital social de la empresa antes identificada co-demandada en el presente juicio, se encuentra constituida por cien (100) acciones nominativas, divididas en cuarenta (40) acciones clase “A” correspondientes al Estado Miranda, cuarenta (40) acciones clase “B” pertenecientes a la C.A. Metro de Caracas y veinte (20) acciones clase “C” perteneciente al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Por otra parte del análisis efectuado a las actas procésales y visto como ha sido el auto de fecha 09 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se ordena la notificación mediante cartel de las empresas OBRAS ESPECIALES C.A OBRESCA , C.A METRO DE LOS TEQUES, así como de la Procuraduría General de la Republica, a objeto de que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría, de haberse practicado la última notificación y a partir de la constancia en autos de la Procuraduría General de la República; queda claro que la notificación efectuada se llevó a cabo en la persona del representante legal de las empresas co-demandadas y de la Procuraduría General de la República y no así del Procurador General del Estado Miranda y del Sindico Procurador Municipal, quienes como garantes de los intereses del Estado y del Municipio están en el derecho de tener conocimiento de todas aquellas actuaciones judiciales que puedan ir en menoscabo de tales intereses de carácter patrimonial. En tal sentido, así como se notificó a la Procuraduría General de la Republica para que representase los intereses que la República en forma indirecta tuviese en el presente juicio en virtud de tener el Estado venezolano participación en la Compañía C.A Metro de Caracas y de ser ésta a su vez accionista en un 40% del Capital de la empresa co-demandada C.A METRO DE LOS TEQUES; de igual forma a juicio de esta Juzgadora, debió haberse procedido a la notificación tanto del Procurador General del Estado Miranda como del Sindico Procurador Municipal, toda vez que en el caso sub-judice el Estado Miranda y el Municipio Guacaipuro del Estado Miranda tienen una participación total en C.A. METRO DE LOS TEQUES de un 60% de las acciones que constituyen su Capital Social.
Es de recordar que en todo juicio donde pueda verse involucrado los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República en cada uno de sus niveles político territoriales los funcionarios judiciales tienen el deber siempre de observar los privilegios y prerrogativas consagradas al efecto en las leyes especiales.
Con respecto a la Facultad que en este sentido tienen atribuida el Procurador General del Estado Miranda tenemos que el artículo 143 de la Constitución del Estado Miranda establece lo siguiente:
“La Procuraduría General del Estado estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General del Estado. La Procuraduría General del Estado, asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado, como representante legal del mismo.”
(Subrayado y negrita de este Juzgado)
Por su parte la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 87, ordinal primero (1°) y artículo 103 señala:
ARTÍCULO 87.- Corresponde al Síndico Procurador:
1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda.
ARTÍCULO 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.
Así las cosas, en lo relativo a la confrontación existente entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestro texto fundamental, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de octubre del 2000 ha establecido:
“(…) que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, de cualquier forma representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República (…)”
En el caso de marras, si bien se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, la cuantía de la demanda es inferior a las Mil Unidades Tributarias (1000 U.T), razón por la cual no es aplicable la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, siendo sin embargo imprescindible la notificación del Procurador General de la República a fin de que tenga conocimiento de la demanda incoada y de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la Audiencia Preliminar, quedando con ella notificado además para de los demás actos del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta notificación constituye una de las prerrogativas procesales de la República, que faculta al Procurador a intervenir en el Proceso, pudiendo este ejercer el derecho a la defensa de la República siempre que la demanda obre directa o indirectamente contra su patrimonio, constituyendo, tanto su falta de notificación como la notificación defectuosa, causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso, lo cual puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República ( artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). En este sentido, cabe destacar la Sentencia de fecha 06 de mayo del 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala que la notificación de la Procuraduría debe realizarse previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la Republica, por lo que su falta de notificación acarrea indefectiblemente la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. Esta situación tal y como quedó anteriormente establecido, es igualmente aplicable al caso en que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado y del Municipio, debiendo los funcionarios judiciales cumplir con la notificación del Procurador General del Estado y del Sindico Procurador Municipal, quedando en consecuencia, en casos como el de autos, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebida, limitado frente al derecho a la defensa y al debido proceso, dado el interés general representado por la necesidad de proteger además de los intereses patrimoniales de la República, los intereses del Estado y la Municipalidad.
En otro orden de ideas, en relación con la Reposición de las Causas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de septiembre del 2004 ha señalado que:
“ (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…) la Sala ha establecido en forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las regla generales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…(sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez / Agropecuaria el Venao C.A). De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…(Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c / Banco Nacional de Descuento)…La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso(…) “.
En el presente caso, observa esta Juez que si bien la falta de notificación del Sindico Procurador constituye motivo de reposición de la causa a tenor de lo establecido en forma expresa en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no es menos cierto que aún y cuando no lo dispusiese así la norma en forma expresa, debe entenderse que la simple falta de notificación de este funcionario así como del Procurador General del Estado Miranda constituyen a todas luces un quebrantamiento al orden público, siendo vulnerado un trámite esenciales en todo procedimiento como lo es la Notificación, en este caso especifico, la notificación de los llamados garantes de los interés patrimoniales del Estado y la Municipalidad.
En consecuencia, por los razonamientos antes expresados y a fin de corregirse el vicio de carácter procesal –in commento- este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques decreta la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede practique nueva notificación del Procurador General de la República, Procurador General del Estado Miranda, el Sindico Procurador y las partes co-demandadas en el presente juicio, a objeto de su comparecencia el décimo dia hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación a la AUDIENCIA PRELIMINAR, y en consecuencia la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo a partir del auto de fecha 09 de febrero del 2004. Remítase el presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ
MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRE TORRES
MGT/ICT/lp
Exp. 0060-03