REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
EXPEDIENTE No. 0448-04.
PARTE ACTORA: Jesús Martínez Calzadilla, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.878.550.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Jesús Aníbal González Ojeda, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.955.
PARTE DEMANDADA: Alfarería Bell, C. A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 31-A, en fecha 08 de junio de 1999.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Oscar Andia Rubio, venezolano, mayor de edad, titular del Inpreabogado N° 64.486.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 13 de octubre de 2004, en la cual se establece la incompetencia y remite el presente expediente a esta Alzada, en el juicio que por Prestaciones Sociales, fue incoado por el ciudadana Jesús Martínez Calzadilla contra la empresa Alfarería Bell, C.A.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, fue recibida la presente causa constante de dos piezas, la primera de 201 folios útiles, y la segunda de 142 folios útiles, por este Juzgado Superioren conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de diciembre de 2004, el Dr. Reinaldo Paredes Mena, de conformidad con el oficio N° TPE-04-2788, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, suscribe el presente fallo.
De la revisión de las actas del presente expediente, advierte quien decide, que el asunto bajo estudio trata sobre la declinatoria de competencia, declarada por el a quo, por lo que debió dársele entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y no con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se realizó en el auto de fecha 25 de noviembre de 2004, por lo que se subsana dicho error, y procede este Juzgado a decidir el presente conflicto de competencia, para lo cual se basa en las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Guarenas, declaró que en virtud de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecía de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 17 de la Resolución Nº 2003-0260 de fecha 13 de octubre de 2003, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa, ya que se estableció que las causas que se encuentren en segunda instancia serán conocidas por los Juzgados Superiores, así como las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio.
Observa esta Alzada, del análisis del presente expediente, que en efecto fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en fecha 11 de junio de 2001, contra la sentencia del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se oyó, en fecha 28 de junio de 2001, remitiéndose el expediente, al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Tribunal competente para la fecha. Por lo cual, en virtud de la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no siendo este Juzgado el competente para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que deberá este Juzgador, declararse competente para conocer de la presente causa. Así se deja establecido.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley se declara: Único: COMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, procederá a fijar por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 pm., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0448-04
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