REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0449-04.

PARTE ACTORA: María Magdalena Cuevas de Pablos, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.097.282.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Máximo Javier Peña Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.360.

PARTE DEMANDADA: Italia Alemán de Deffit, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.196.704.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Enrique Herrera S., venezolano, mayor de edad, titular del Inpreabogado N° 27.390.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 19 de octubre de 2004, en la cual declina su competencia y remite el presente expediente a esta Alzada, en el juicio que por Prestaciones Sociales, fue incoado por la ciudadana María Magdalena Cuevas de Pablos contra la ciudadana Italia Alemán de Deffit.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, fue recibida la presente causa constante de una pieza de 54 folios útiles, por este Juzgado Superior en conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de diciembre de 2004, el Dr. Reinaldo Paredes Mena, de conformidad con el oficio N° TPE-04-2788, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, suscribe el presente fallo.

De la revisión de las actas del presente expediente, advierte quien decide, que el asunto bajo estudio trata sobre la declinatoria de competencia, declarada por el a quo, por lo que debió dársele entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y no por el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se realizó en el auto de fecha 25 de noviembre de 2004, por lo que se subsana dicho error, y procede este Juzgado a decidir la presente declinatoria de competencia, para lo cual se basa en las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Guarenas, declaró que en virtud de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecía de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 17 de la Resolución Nº 2003-0260 de fecha 13 de octubre de 2003, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa, ya que se estableció que las causas que se encuentren en segunda instancia serán conocidas por los Juzgados Superiores, así como las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio.

Observa esta Alzada, del análisis del presente expediente, que en efecto fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2000, contra la sentencia del Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se oyó, en fecha 21 de noviembre de 2000, remitiéndose el expediente, al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Tribunal competente para la fecha. Por lo cual, en virtud de la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no siendo este Juzgado el competente para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que deberá este Juzgador, declararse competente para conocer de la presente causa. Así se deja establecido.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley se declara: Único: COMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, procederá a fijar por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0449-04