REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0459-04

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.386.490.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESUS TOVAR y PABLO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.782 y 51.212 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nº 85, Tomo 37-A, modificada en fecha 09 de junio de 1994, bajo el No. 52, Tomo 93-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.394.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.








Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano IVAN VARELA DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 24 de agosto de 2004, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CHIRINOS contra la empresa PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 04 de abril de 2005, a las 10:00 a.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte actora.

Observa este Juzgador, que el accionante alega en su escrito libelar, que se desempeñó como chofer en la empresa demandada; que la relación laboral se inició el día 15 de diciembre de 1995 y culminó por retiro justificado el 11 de agosto de 1997; que laboraba desde las 5:00 p.m. hasta las 12: 00 p.m., más 2 horas extras de lunes a sábado; que devengaba un salario de Bs.: 2.307,00 diarios, es decir, Bs.: 69.212,00 mensual, hasta el 31 de diciembre de 1996, el cual posteriormente ascendió a la cantidad de Bs. 3.087,60 diarios; por lo que reclama el pago de compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por retiro justificado e intereses sobre prestaciones sociales.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó el cargo de chofer; que el vehículo perteneciera a su representada; la fecha de inicio y terminación de la relación; que el actor fuese trabajador de la empresa; el retiro justificado; el horario alegado; el salario alegado; así como todos y cada uno de los pagos demandados. Por último alega la prescripción de la acción.

Asimismo el sentenciador a-quo, declaró con lugar la demanda, en virtud de que el actor logró demostrar la existencia de la relación laboral, así como lo justificado de su retiro y la improcedencia de la prescripción alegada, condenando el pago de todo lo demandado.

Pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 10 de Diciembre del año 2004, bajo nota de diario número 69 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, por lo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento de los recurso de apelación interpuesto.-

No obstante, observa este Juzgador, que a los folios 157 y 158 del expediente, riela diligencia efectuada por ambas partes, en la cual se constata un pago efectuado al accionante, por la cantidad de Bs.: 1.200.000,00 por terminación de la relación laboral, pago que no fue deducido por el a-quo, al momento de la condenatoria, por lo que este Juzgador modifica la sentencia recurrida, ordenando deducir dicho monto, del que resulte de la experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados por medio de la experticia complementaria del fallo, a la tasa del 3% anual, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el 31-12-1999 y a partir del 01-01-00, se empleara la tasa promedio entre la pasiva y al activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país. Igualmente, se condena a la demandada a la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Así se establece.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano IVAN VARELA DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 24 de agosto de 2004, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Se MODIFICA el fallo apelado en el sentido que se ordena deducir que resulte objeto de la experticia complementaria del fallo la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.: 1.200.000,00). Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados por medio de la experticia complementaria del fallo, a la tasa del 3% anual, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el 31-12-1999 y a partir del 01-01-00, se empleara la tasa promedio entre la pasiva y al activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, y la corrección monetaria será calculada desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de este fallo. Se condena en costas al recurrente por no haber comparecido a la audiencia.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0459-04