REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0457-04

PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ GUTIÉRREZ VERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 5.093.310.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CLARIBEL CASTILLO MEZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.983.-

PARTE DEMANDADA: RENOVALCA, RENOVADOS VALENCIA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero de Abril de 1996, bajo el número 28, tomo 32-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.581.-
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2004, contra la sentencia de fecha once (11) de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.-
En fecha 25 de Noviembre de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día Jueves treinta y uno (31) de marzo de 2005, conforme auto dictado por este tribunal de fecha 10 de Diciembre de 2004.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, la ciudadana DEBORA ROSENTAL MINIONIS, ampliamente identificado en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Indicó que en la sentencia recurrida, se desechó el documento contentivo de la transacción, sin dársele valor probatorio alguno, e indicó que si bien es cierto, tal documental no revestía carácter de transacción, al no haber sido otorgada ante el Inspector del Trabajo o ante autoridad judicial competente, el cual le haya impartido su homologación, no era menos cierto, que la referida documental se otorgó ante un funcionario que da fe de la persona que otorga el mismo, razón por la cual, debió tomarse como reconocimiento del monto del salario, el cual fue utilizado para calcular el monto consignado ante el Tribunal de la primera instancia.-
Igualmente señaló que en la sentencia recurrida se interpretó mal el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que en el cuarto párrafo del primer folio, se está realizando una doble negación, tanto del salario base diario, como de la bonificación y que lo interpretado por el Tribunal, fue la aceptación en dicho párrafo de la bonificación diaria Bs. 6.666,67.-
Por último indicó que frente a la incomparecencia de la parte accionante a la presente audiencia, debería aplicarse la misma consecuencia jurídica de la falta de comparecencia a la audiencia de juicio y declararse desistida la acción.-
Concluida la exposición del recurrente y el interrogatorio, el ciudadano Juez procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día seis (06) de abril de 2005 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual, compareció la parte recurrente, procediendo el ciudadano Juez a dictar sentencia de forma oral, conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.-
II
DE LA DEMANDA INCOADA
En el presente juicio, se intenta la reclamación de cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, la cual se indica haberse sostenido entre las partes, desde el primero de junio de 1999 al 17 de Septiembre de 2001, reconociéndose un pago parcial en fecha doce (12) de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 1.729.8258,00, comprometiéndose a pagar una cantidad igual en fecha 31 de Enero de 2002. indicó que el salario devengado por el trabajador, alcanzaba el monto de Bs. 17.757,78 diarios, compuesto dicho monto por un salario de Bs. 11.091,11 diarios , y una bonificación de Bs. 6.666,67. De dicha forma, demandó un total de Bs. 6.025.025,10, por la suma de los conceptos de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios por Cobrar, Retroactivo de Sueldo, menos la cantidad de Bs. 1.229.828,10, e igualmente lo correspondiente a “Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más os intereses de mora y la corrección monetaria.-
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada, negó que el accionante devengara la cantidad de Bs. 17.757,78 diarios, como salario normal afirmando que el mismo devengaba un salario de Bs. 10.733,00, diarios, o lo que es igual, la suma de Bs. 322.000,00 mensuales.-
Igualmente rechazó que el salario integral arribara a la suma de Bs. 9.582,88 diarios, indicando que la correcta era la cantidad de Bs. 11806,66 diarios.-
Igualmente negó que se le adeudaran un total de 182 días por concepto de prestación de antigüedad, afirmando que se le adeudaban era la cantidad de 142 días.-
En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas y salarios por pagar, si bien es cierto, se le adeudaban el número de días es el correcto, deben hacerse los cálculos en base al salario diario de Bs. 10.733,33.-
Aceptaron como cierto la reclamación de retroactivo por aumento d salario decretado en el mes de Mayo de 2000, más sin embargo, indicaron que el mismo fue debidamente pagado.-
Asimismo, indicó que al accionante se le adelantó la suma de Vs. 1.729.828,00 y no la cantidad de Bs. 1.229.828,00.-
Concluye su contestación indicando que la demandada adeuda únicamente un remanente por Bs. 1.029.828,00, por haberse realizado pagos parciales, razón por la cual, procedió a consignar tal faltante ante el Tribunal.-
IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la carga probatoria que devenía de la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma ésta la aplicable por tratarse de un juicio de los que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala como pertenecientes al régimen procesal transitorio, las que conforme al principio de perpetua jurisdicción, se rigen conforme a las disposiciones vigentes para la época de su sustanciación.-
Entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria, de la siguiente forma:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”
En aplicación de la misma en el caso de marras, puede desprenderse que la parte demandada en el presente caso, al haber contradicho las características que el accionante aduce tener la relación laboral, indicando hechos nuevos en contraposición con los demandados, tenía la demandada la carga de demostrar tales circunstancias de hecho, lo cual se analizará en el capítulo a continuación.-
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Consigna junto con su escrito libelar la parte accionante, escrito de transacción otorgado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha doce (12) de Diciembre de 2001, e cual indica no tener validez, en razón de no haber sido otorgado ante inspector del trabajo o juez laboral, el cual tenga la facultad de impartírsele su homologación.-
A lo dicho, señala la parte demandada y precisamente es punto de su apelación, que si bien es cierto no se otorgó ante funcionario autorizado para su homologación, la misma debía tomarse en consideración como reconocimiento de los hechos allí explanados.-
Ahora bien, teniendo tales argumentos, es de señalar por esta superioridad, como lo indica la parte recurrente, la misma no puede considerarse como un medio de autocomposición procesal válido para dirimir las controversias que revistan carácter laboral, más sin embargo, tal documento, al ser otorgado ante notario público, hace plena prueba de que el contenido del mismo, fue una declaración emanada de sus otorgantes, las cuales pueden perfectamente ser analizadas en juicio y conforme a las demás pruebas, determinarse su veracidad o su falsedad, razón por la cual, este Tribunal la aprecia como plena prueba de que las declaraciones plasmadas en el mismo provienen de sus otorgantes, apreciación que se realiza de conformidad con lo establecido los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, normas aplicable en el presente caso.-
VI
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, produjo la parte demandada, constante de diez folios útiles, una serie de documentos privados, constituidos por recibos de pago de salarios signados con las letras y números “A-1” al “A-10”, en la cual se identifica en el renglón de sueldo, la cantidad de Bs. 322.000,00, estando debidamente formados por la parte accionante, conforme a los dichos de la parte demandada, en su parte inferior derecha, recibos estos que no fueron impugnados, más sin embargo, se señaló por la parte accionante en su escrito de informes que no podrían ser utilizados a los fines de calcular los conceptos adeudados, toda vez que no se consignó el recibo correspondiente al mes de agosto de 2001. Ahora bien, no obstante ello, este Tribunal, debe determinar la veracidad de tales documentales, lo cual, conforme a la norma adjetiva vigente para la fecha de su promoción, debe ser valorada como plena prueba de su contenido, al no ser desconocidos en el iter procesal por la parte accionante, contenido éste que será analizado en las conclusiones de la presente decisión.-
Ahora bien, en relación a la prueba promovida por la parte demandada, marcada con la letra “B”, recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, cantidad que fuese recibida por la ciudadana CLARIBEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 3.131.364, documental que no fuese impugnada por la parte accionante, razón por la cual, siendo que del mismo se hace expresa referencia en el documento auténtico denominado por las partes como transacción, aunado al hecho que la apoderada judicial de la parte actora, conforme al poder consignado, es efectivamente la ciudadana CLARIBEL CASTILLO, este Tribunal, lo aprecia como plena prueba del pago reflejado en el mismo.-
Por último, consigna la parte demandada, signado con la letra “C”, original de escrito denominado transacción, el cual fuese promovido en copia simple por la parte accionante, razón por la cual, este juzgador en cuanto a la apreciación del mismo, se remite al capítulo anterior, el cual se da aquí por reproducido.-
VII
CONCLUSIONES
Planteados como quedaron los términos del a controversia y aportados a los autos los elementos probatorios anteriormente analizados, es de destacar, tal como lo señalare la parte recurrente en su exposición en la audiencia oral, si bien es cierto, el documento otorgado por las partes en fecha 12 de diciembre de 2001, que cursa en original a los folios 75 al 81 del presente expediente, no puede llegar a alcanzar los efectos de una transacción laboral, al no haberse efectuado ante Inspector del Trabajo o Juez Laboral, facultados estos para impartirle su homologación, no es menos cierto, que el Notario, es un funcionario público, facultado para declarar como auténtica la identidad de los otorgantes. En este sentido, esta superioridad observa del mismo que en su cláusula primera, que las partes, reconocen como último salario integral, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 354.199,80), cantidad esta que al dividirla entre 30, se obtiene la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.806,66), cantidad esta utilizada por la parte demandada a los fines de los pagos efectuados.-
Tal reconocimiento que fuese realizado frente a notario público, se observa efectivamente reflejado en los recibos de pago consignados por la parte demandada, los cuales, si bien es cierto como la parte accionante señala, no se incluyó el último mes, este Tribunal aprecia efectivamente que el monto del salario es el reflejado en la referida documental, al ser el único medio probatorio válido que cursa a los autos.-
Es de destacar, que si bien es cierto, la carga de la prueba de la demostración del salario corresponde a la parte demandada, el actor bien pudo solicitar la exhibición de los documentos que reposaban en manos de la empresa demandada a los fines de corroborar la existencia del bono al cual hace referencia, razón por la cual ante la inactividad del accionante, debe el operador remitirse a los medios probatorios que consignare la parte demandada, a los fines de determinar el salario.-
Aunado a ello, se observa que existe un craso error por parte del Tribunal de la primera instancia, al interpretar el tercer aparte del escrito de contestación de la demanda, toda vez que de una simple lectura, efectivamente está negándose la existencia de la bonificación de Bs. 6.666,67, alegado por la accionante, lo cual no deviene únicamente de la redacción de la negación de los dos conceptos, sino también del hecho opuesto en contrario, como lo es que el salario normal ascendía a la cantidad de Bs. 322.000,00, al cual se hace referencia de la siguiente forma “EL ÚNICO SALARIO BASE DEL TRABAJADOR ESTABA COMPUESTO POR SU ÚNICO SUELDO DE TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 322.000,00)”, lo cual deja sin lugar a dudas del planteamiento en contrario de la parte demandada a la cual de forma errada interpretó el Juez a-quo.-
Por último, se discute el número de días por concepto de prestación de antigüedad, al indicar la parte demandada, que el total de lo adeudado es la suma de 142 días y no 182, como lo indica la accionante, en razón de la antigüedad que acumuló el accionante.-
En cuanto a dicho particular, siendo la misma computable, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes, a partir del cuarto mes, toda vez que la relación de trabajo comenzó el 1° de Junio de 1999 y culminó el 17 de Septiembre de 2001, se observa que transcurrió a partir del tercer mes un total de dos años exactos, 24 meses, que multiplicados por los cinco días a los que hace referencia el artículo 108, se obtiene un total de 120 días, tal circunstancia denota un pago superior al que le correspondía a la demandada, razón por la cual, tal concepto conforme al salario reconocido por el accionante, se encuentra satisfecho en su totalidad.-
Ahora bien, toda vez que para los pagos realizados por la parte demandada, fueron tomados en consideración el verdadero salario normal y el verdadero salario integral, que se encuentra reconocido en el documento inserto al folio 75 y siguientes del expediente, debe quien decide concluir que para el momento de la contestación de la demanda, no se debía concepto alguno, al realizarse la consignación del saldo que para la fecha adeudaba al accionante, razón por la cual, resulta improcedente la acción intentada, al no tener concepto a deber la empresa RENOVALCA RENOVADOS VALENCIA, C.A., al ciudadano ramón JOSÉ GUTIÉRREZ VERDE , Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apelación interpuesta por la ciudadana DEBORAH ROSENTAL M., en fecha veintiséis de Agosto de 2004.-
En consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha once (11) de Febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.-
Se declara SIN LUGAR la acción que por PRESTACIONES SOCIALES incoase el ciudadano RAMÓN JOSÉ GUTIÉRREZ VERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.093.310, contra la empresa RENOVALCA RENOVADOS VALENCIA, C.A..-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-
DR. REINALDO PAREDES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,
RPM/eerr
EXP N° 0457-04