REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0462-04.

PARTE ACTORA: ORLANDO EMIRO RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.331.303.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CARVAJAL, MARIA MAGALI MACEDO, JOHANNA MONSALVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 29.792, 31.905 y 80.921 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH GONZALEZ y LEONARDO ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 70.428 y 27.265 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO EMIRO RINCON, en su carácter de parte actora, en fecha 20 de agosto de 2004, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Sin Lugar la demanda, que por Calificación de Despido, fue incoada por el ciudadano ORLANDO EMIRO RINCON GONZALEZ contra la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 06 de abril de 2005, a las 12:30 m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque el trabajador se amparó ante el Juez de Estabilidad por haber sido despedido; que en la contestación se alega que es un empleado de confianza y no tiene derecho a la calificación; que la liquidación consignada no está firmada por el trabajador; que el a-quo no ordenó el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que los depósitos efectuados pueden ser considerados como pago de prestaciones sociales; que no tomaba decisiones sin consultar al presidente de la empresa.

Por su parte, la representación de la parte demandada expuso: Que el Juez a-quo no violentó normas de orden público ni efectuó valoración alguna fuera de la ley; que se pagaron las prestaciones sociales por lo que no procede el reenganche; que al trabajador se le depositaron sus prestaciones sociales y las cobró; que el actor discutía el contrato colectivo, por lo que era empleado de dirección y no gozaba de estabilidad.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que el accionante en su libelo de demanda, señaló que ingresó a prestar sus servicios el 16 de enero de 1998, en la empresa demandada, hasta el 13 de septiembre de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs.: 5.500.000,00, en el cargo de gerente de planta. Por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que alegan la improcedencia de la solicitud de reenganche, por haber recibido las prestaciones sociales; la improcedencia del reenganche por haber sido un trabajador de dirección; admite como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el despido. A su vez niega el salario alegado por el actor y los hechos en que fundamenta su solicitud.

Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró sin lugar la demanda, por considerar que la demandada logró demostrar el pago efectuado al trabajador por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, no puede considerarse un reenganche y pago de salarios caídos, ya que se ha efectuado una ruptura definitiva e irrevocable del vínculo laboral.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió la carga de probar los hechos nuevos, con los que fundamenta el rechazo de la pretensión del actor, de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá demostrar el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, así como el carácter de empleado de dirección alegado.

Pasa de seguidas esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Cursante al folio 33 del expediente, copia simple de planilla de liquidación. Observa este Juzgador, que la presente documental no se encuentra firmada por el trabajador, por lo que se desecha del procedimiento. Así se establece.-
2) Cursantes a los folios 34 al 37, copias simples de comunicados al Banco Mercantil. Observa este Juzgador, que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
3) Cursante a los folios 38 al 59, contrato colectivo de trabajo. La presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador accionante representó a la empresa demandada en la discusión de la Convención Colectiva, e incluso fue una de las personas que consignó en nombre de la empresa el referido contrato. Así se deja establecido.-
4) Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto observa este Juzgador, que no es un medio probatorio en sí mismo, por lo que de resultar alguna actuación de las actas, favorable a la parte demandada, está será apreciada de conformidad con la comunidad de la prueba. Así se establece.-
5) Cursantes a los folios 83 al 90 del expediente, facturas emanadas de la accionada. Las presentes documentales bajo estudio no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, no obstante, se observa que no se evidencia la participación del accionante en la elaboración de las mismas. Resulta oportuno acotar que en virtud del principio probatorio, la parte promovente no puede servirse de una prueba elaborada por ella, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, desechándose del presente proceso. Así se establece.-
6) Cursantes a los folios 92 al 97 del expediente, originales de facturas. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no fueron desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el accionante las firmaba como gerente general de la empresa demandada. Así se establece.-
7) Informe al Banco Mercantil. Cursante a los folios 28 al 45. observa este Juzgador, que el presente informe adquiere pleno valor probatorio, demostrando que al ciudadano actor, se le depositó en su cuenta personal, la cantidad de Bs.: 50.000.000,00, en cuatro pagos, efectuados el 21/09/00, 25/09/00, 16/10/00 y 25/10/00, con dinero proveniente de la cuenta de la empresa demandada. Así se establece.-
8) Testimonial de los ciudadanos JOSE PETIT, GABRIEL MACIEL, ANTONIO JIMENEZ. Observa este Juzgador, de las declaraciones de los testigos, que fueron contestes en sus respuestas, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el actor, cumplía con las funciones de gerente en la empresa y tomaba decisiones en cuanto al personal de la misma. Así se establece.-

Observa este Juzgador, que con las probanzas aportadas por la parte demandada, logró demostrar un pago efectuado al trabajador, así como probó, el carácter de gerente que tenía el accionante en la empresa. Así se establece.-

No obstante pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, la cual consignó:
1) Cursantes a los folios 102 al 105 de la primera pieza del expediente, copias al carbón de declaración de impuesto sobre la renta. Observa este Juzgador, que las presentes documentales nada aportan al proceso, por lo que se desechan. Así se establece.-
2) Cursantes a los folios 106, 111, 123, 124 y 125 copias ilegibles, las cuales se desechan, por no apreciarse su contenido. Así se establece.-
3) Cursantes a los folios 107, 110 y 126, comunicaciones emanadas del actor. En virtud del principio probatorio, la parte accionante no puede servirse de una prueba elaborada por ella, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, desechándose del presente proceso. Así se establece.-
4) Cursantes a los folios 108, 109, 112, 113 y 114, copias de comunicaciones. Observa este Juzgador, que las presentes no fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante, simplemente reflejan las consideraciones efectuadas por el presidente de la empresa, respecto del manejo de la misma, hecho no controvertido en la presente causa, por lo que se desechan. Así se establece.-
5) Cursantes a los folio 115 al 122, recibos de pago. Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el último salario devengado por el trabajador, fue de Bs.: 5.500.000,00. Así se establece.-
6) Cursantes a los folios 127 al 151, copia simple de procedimiento ante el Juez Ejecutor de Medidas. Observa este Juzgador, que la presente documental versa sobre un juicio incoado por el Banco Latino, contra la empresa demandada, por lo que no aporta prueba alguna al proceso, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
7) Testimonial del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ. De su declaración se desprende que conoce a las partes, que el accionante ocupaba el cargo de gerente dentro de la empresa, y que debía ejecutar labores encomendadas por el presidente de la empresa. Así se establece.-
8) Testimonial del ciudadano CESAR HERNANDEZ. De su declaración se desprende que conoce al actor y a la demandada, que el accionante ocupaba el cargo de gerente dentro de la empresa, y que ejecutar labores encomendadas por el presidente de la empresa. Así se establece.-
9) Testimonial del ciudadano ERNESTO CACERES. Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste con los ya mencionados, en determinar que el cargo de gerente del accionante y que este recibía pautas del presidente de la misma. Así se establece.-
10) Testimonial del ciudadano MARILIO CHUECOS, observa este Juzgador, que el testigo no rindió su declaración, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-

Observa este Juzgador, que con las probanzas del actor, no logró desvirtuar, el pago efectuado por la empresa ni el cargo de gerente en la misma. Así se establece.-

Observa quien decide, que se demostró a los autos, así como lo señaló el mismo actor en su solicitud y ampliación, que el cargo del accionante era de gerente de planta. Al respecto cabe señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2004, caso Fulgor, señaló que todo gerente, por la condición de gerente, es empleado de dirección, por lo que no goza de estabilidad laboral. Asimismo el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores de dirección quedan excluidos del régimen de estabilidad laboral, razón por la cual quien decide, considera que el accionante no tiene derecho al reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

Asimismo se observa de la declaración de parte, en la audiencia de apelación, que afirmó el hecho de que el depósito efectuado en la cuenta del trabajador, por parte de la empresa, se considera correspondiente al pago de prestaciones sociales. Observa este Juzgador, de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al haber recibido el trabajador, el pago de prestaciones sociales, queda excluido automáticamente del régimen de estabilidad laboral, ya que pone fin a la relación de trabajo existente. Por lo que cualquier diferencia de prestaciones sociales, deberá ser reclamada por el procedimiento ordinario. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO EMIRO RINCON GONZALEZ, en su carácter de parte actora, en fecha 20 de agosto de 2004, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0462-04