REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

Los Teques, 13 de Abril de 2005

EXPEDIENTE No. 0469-04.

PARTE ACTORA: Francisco Javier Martínez Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.583.570.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Luis Oscar Sosa, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.605.

PARTE DEMANDADA: Lunchería El Criollo Guarenero, S. R. L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 88-A Pro, en fecha 26 de abril de 1996.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Erika Díaz y Gustavo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de los Inpreabogado N° 51.175 y 15.956, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.


En el juicio que sigue el ciudadano Francisco Javier Martínez Vásquez, contra la sociedad mercantil Lunchería El Criollo Guarenero, S. R. L., por calificación de despido, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud intentada.

Contra esta decisión, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue negado en auto de fecha seis (06) de abril de dos mil tres (2003), recurriendo de hecho la afectada, siendo decidido el mencionado recurso el siete (07) de junio de 2004, por este Juzgado Superior, ordenando la admisión del recurso propuesto por la demandada, en ambos efectos.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en esta alzada, la parte recurrente no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que la representara, levantando este Tribunal acta al efecto, declarando en esa misma oportunidad desistido el recurso de apelación, fijando dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la oportunidad para publicar el fallo escrito.

Estando dentro de la oportunidad establecida, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
Revisión del Fallo

Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada en esta alzada, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra el fallo impugnado, y así, obtener por parte del Tribunal de la Segunda instancia la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo.-

En el caso de autos, este Tribunal de Apelación, no observa que se hubieren quebrantado normas de orden público, ni violentado derecho o garantía constitucional de las partes, que conllevaren a la revisión del fallo. Al no comparecer la recurrente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que la representara a la audiencia oral, celebrada en esta alzada, en fecha 12 de abril de 2005, el recurso de apelación debe declararse desistido y confirmar el fallo apelado, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 164 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En esta misma línea argumentativa, debe este Tribunal ordenar el reenganche del ciudadano Francisco Javier Martínez Vásquez a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil Lunchería El Criollo Guarenero, C. A., así como el pago de los salarios caídos a partir del tres (03) de noviembre de dos mil (2000), fecha de la citación del defensor ad-litem , a razón de veinte mil bolívares diarios (Bs. 20.000,oo). Así se establece.-

Dispositivo

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reynolds Guerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 17 de septiembre de 2002. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Francisco Martínez contra la Lunchería El Criollo Guarenero, C.A., y en consecuencia se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos a partir del 03 de noviembre de 2000, fecha de la citación del defensor ad-litem, a razón de Bs. 20.000 diarios. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de abril de 2005.
El Juez

Reinaldo Paredes Mena.-

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro.

En el día de hoy, trece de Abril de 2005, se publicó el presente fallo.-
La Secretaria.-