REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

Los Teques, 15 de Abril de 2005

EXPEDIENTE No. 0466-04.

PARTE ACTORA: Ursula Betancourt de Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.587.898.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Carolina Goncalves Valera, Maryna Hoderay Cuevas Graterol, José Valverde, Susana Rincón, Oscar González, María Fernanda Ordóñez, Jennitt Moreno, Estela Romero, Enrique Fermín, Marbys Ramos y Migmary Norias, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.417, 91.659, 74.983, 52.393, 82.018, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fuente de Soda El Retornado, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 78, tomo A-30, en fecha 31 de mayo de 2000.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Renato de Barros, venezolano, mayor de edad, titular del Inpreabogado N° 50.572.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue la ciudadana Ursulina Betancourt de Castillo, contra la sociedad mercantil Fuente de Soda El Retornado, C. A., por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda intentada.

Contra esta decisión, en fecha treinta (30) de agosto de 2004, la representación judicial de la ciudadana Ursulina Betancourt, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandante, interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa demandada se inició en fecha primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001), prestando servicios hasta el día quince (15) de mayo del año dos mil uno (2001), fecha de la ruptura de la relación.

Señala en su escrito, que devengaba por los servicios prestados un salario de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,oo), hasta el momento de terminación de la relación laboral.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que la querellada al momento de terminación de la relación de trabajo, no le canceló la última quincena laborada, por ello demanda el pago de quince días de salarios dejados de percibir, aunado a ello demandó la querellante, el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, así como el descanso semanal sin percibir, todo de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de quinientos ochenta mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 580.316,oo).

Finalizó el demandante, solicitando la admisión de la demanda, así como la notificación de la demandada y la declaratoria con lugar en la definitiva del fallo.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la realizó en los siguientes términos:

Señaló la sociedad demandada, que desconocía la prestación de servicios de la ciudadana Ursula Betancourt, y en consecuencia negó absolutamente la relación de trabajo de la precitada ciudadana con la querellada, por lo que solicitó que el escrito fuese agregado a los autos y se declarase sin lugar la demanda incoada en su contra.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, conforme a lo expuesto, le corresponde a la parte demandante al haber la querellada negado absolutamente la relación de trabajo, la carga de la prueba de los hechos que afirmó en el escrito libelar, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:

Abierto el presente asunto a las pruebas, la parte actora lo hizo, promoviendo los siguientes medios probatorios:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Al momento de apertura de la etapa probatoria en la presente controversia, solo la demandante lo hizo promoviendo las siguientes:

Al Capitulo I y II, promovió el mérito favorable de los autos y rechazó lo argumentado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, al respecto observa quien decide, que en la providencia de admisión de pruebas del Juzgado a quo, negó la admisión de los capítulos bajo estudio, no habiendo recurrido la actora de la negativa, por lo que en consecuencia este Juzgado no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.-

Al Capitulo III, promovió de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, las testimoniales de los ciudadanos Wilman Farías, Yhoam Méndez Lugo, Liz Maiquelin Sánchez Ibarra y Willian Alonzo Maucon, rindiendo declaración solo los ciudadanos Wilman Farías y William Alonzo, para evaluar las deposiciones de estos, el Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano Wilman Enrique Farías Rangel, señaló en su declaración, conocer a la demandante y al restaurante demandado, constarle que la ciudadana Ursula Betancourt laboraba como cocinera, porque en ocasiones la atendía y en otras la veía, por último señaló la localización del restaurante demandado, este testigo no fue repreguntado por la demandada.-

Asimismo, señaló el ciudadano William José Alonzo Maucon, en su deposición, conocer a la demandante y al restaurante demandado, constarle que la ciudadana Ursula Betancourt prestaba servicios para la querellada, y que vendía comida y también la cocinaba, y que le constaba por cuanto el lavaba su carro en el autolavado que esta al lado del restaurante donde comía, por último señaló la localización del restaurante demandado, este testigo no fue repreguntado por la demandada.-

Si observamos los conceptos del objeto del testimonio, encontramos que dentro de su principal finalidad esta el traer al presente, o en los casos judiciales, al proceso, sucesos o hechos que acontecieron en el pasado, vista desde la percepción del testigo, y recrear a las partes y al Tribunal de esos acontecimientos, fijando en éstos lo sucedido, en el caso de los testigos bajo análisis, sus declaraciones presentan deficiencias en la información aportada, toda vez que son imprecisas y vagas en el tiempo, incurriendo en indeterminaciones de la época del suceso, por lo que este Juzgado niega el valor probatorio de las testimoniales, todo en conformidad con los artículos 12, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se evalúan.-

Finalmente solicitó la representación querellante, fuese apreciado en la definitiva del fallo el material probatorio promovido.-

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado por la parte demandante en el presente asunto.-

Capitulo IV
De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, solo compareció la parte recurrente-demandante, señalando que los testigos si prueban la relación que existió entre su mandante y la querellada, igualmente acotó que la demandada solo contesto la demanda y perdió el interés en el proceso, concluyó su exposición solicitando la revocatoria del fallo.

El Juez en uso de la facultad que le confiere la Ley, interrogó a la ciudadana Ursula Betancourt, demandante en el presente proceso, y del interrogatorio se obtiene, que solo laboraban 4 personas en la sociedad demandada al inicio del ejercicio comercial, y al final solo 3 personas laboraban, que le cancelaban quincenalmente 72 mil bolívares, y no le otorgaban recibos de pago, no le cancelaron utilidades, vacaciones, ni ningún concepto distinto al salario.

Capitulo V
De la Revisión del Fondo del Asunto

Conforme a lo señalado por este Juzgado en distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandante demostrar la existencia de la relación laboral, tal como lo afirma el insigne tratadista patrio Dr. Juan García Vara, en su obra Estabilidad Laboral en Venezuela, cuando aborda el tema de la carga de la prueba en los casos que se niega la existencia de la relación de trabajo, en lo cual señala:

“…se puede presentar la situación que el demandado niegue pura y simplemente la existencia de la prestación de servicios de carácter subordinado, en cuyo caso la carga de probar la relación de empleo le corresponde únicamente al trabajador (Pág.144) …”

Ahora bien, de una exhaustiva revisión del material probatorio aportado por la representación de la parte actora, resultó insuficiente a los fines de demostrar la prestación del servicio, y con ello gozar de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Acertadamente apuntó el Juzgado a quo, en el fallo dictado en fecha doce (12) de agosto de 2004, lo siguiente:

“…la actora no logra establecer la forma en que realiza la actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión del trabajo, suministro de herramientas, materiales o maquinarias, ganancias o pérdidas, regularidad del trabajo, exclusividad para la usuaria y naturaleza del patrono…”

Por lo expuesto, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 30 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.-

Capitulo VI
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha treinta (30) de agosto de 2004, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de agosto de 2004. Segundo: Se confirma la decisión anteriormente descrita. Tercero: Se declara Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Ursula Betancourt contra la sociedad mercantil Restaurant El Retornado, C.A. Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del año 2005. 194° y 146°.
El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena
La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0466-04