REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, quince (15) de Abril de 2005
Años 194° y 146°

Vista la diligencia estampada en fecha doce (12) de Abril de 2005, por la ciudadana MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito constante de un folio útil, suscrito por el ciudadano LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, en el que se solicita aclaratoria parcial, en relación al numeral primero de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2005, este Tribunal observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil (norma que este juzgador aplica en ausencia de disposición expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 de la misma), señala en su artículo 194, lo siguiente:
“Artículo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.”

Asimismo, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su artículo 47 lo siguiente:

“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.”

Así las cosas, se puede apreciar, que en la solicitud presentada, pretende la ciudadana MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ, traer a los autos, una actuación suscrita por el ciudadano LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, quien constituye un co-apoderado de la parte accionante.-
Aceptar dicha situación, sería validar que los APODERADOS JUDICIALES pudiesen realizar actuaciones por medio de OTROS APODERADOS JUDICIALES, circunstancia que no se encuentra plasmada en la norma adjetiva, y que en todo caso, deja en duda la voluntad del suscriptor de los escritos y diligencias a los que se hace mención en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil.-
La facultad de actuar mediante apoderados, resulta exclusiva de las pares, razón por la cual, mal podría uno de los co-apoderados, aportar a través de otro co-apoderado, las referidas diligencias o escritos, toda vez que ni siquiera el presentante tiene la facultad de representar al suscriptor, sino únicamente a su poderdante, quien no es otro que la parte accionante, ciudadano SILVA MARTÍNEZ FELIPE.-
Aunado a lo anterior, es de destacar que la forma estampada al pie del escrito, identificada en su parte inferior con el sello húmedo del cual se lee “Luís Humberto Orozco V. Abogado I.P.S.A. N° 25.103” al no haber sido efectuada ante los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los cuales se encuentran autorizados, a los fines de identificar a las personas que comparecen a realizar sus actuaciones ante los Tribunales del Trabajo; no pueden tenerse como auténtica, siendo necesaria a todas luces, la comparecencia del suscriptor, a los fines de corroborar la autoría del mismo, circunstancia que administrativamente motiva la dotación del sello húmedo rectangular, proporcionado a la referida unidad, en el cual específicamente se hace la siguiente mención: “PRESENTADO PERSONALMENTE POR SU FIRMANTE”, el cual por cierto, es el mismo utilizado para la recepción de todo tipo de escritos, ante los diferentes Juzgados del País.-
No obstante ello, y haciendo un llamado a los representantes judiciales de la parte accionante, de no incurrir en la irregularidad anteriormente señalada, en razón que ciertamente, se presenta una duda acerca de la veracidad de la firma del suscriptor y la voluntad del mismo de presentar el escrito, la cual debe tomar en consideración a favor del trabajador, conforme al principio in dubio pro operario, este juzgador, pasa a analizar la solicitud de aclaratoria a continuación:
Señala el presunto suscriptor del escrito consignado, que es necesario una aclaratoria en relación a la interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, la cual procede a citar, indicando que conforme a su interpretación, debieron cancelarse un total de 960 días por dicho concepto.-
Ahora bien, en relación a lo indicado, es de recordar conforme al principio de oralidad y de acuerdo al principio tantum devollutum, quantum apellatum, este juzgador, tomó en consideración, únicamente los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia del apelación, siendo insistente en dejar claro luego de la exposición de apoderado judicial de la parte accionante, los puntos específicos de los cuales disentía de la decisión recurrida, en este sentido, se dejó claramente plasmado en el material audiovisual, que se recurría de la decisión (en cuanto a lo que se refiere a la apelación de la parte accionante), únicamente en lo que se refiere a la aplicación de la tasa del tres por ciento (3%), para el cálculo de los intereses moratorios devengados por los conceptos adeudados, con anterioridad al mes de Diciembre de 1999, punto éste que se declarara sin lugar; y el descuento indebido realizado por la Juez a-quo, lo cual fuese declarado con lugar, realizándose las debidas correcciones.-
De allí, siendo por su parte declarada sin lugar la apelación de la demandada, el resto del auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación, había quedado definitivamente firme, siendo discriminados dentro del cuadro de conceptos adeudados al accionante, conforme se observa al folio 20 de la cuarta pieza del presente expediente, la determinación de 480 días por concepto de antigüedad, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y 480 días por concepto de Antigüedad establecida en el artículo 125 ejusdem.-
No obstante ello, si bien es cierto que la interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada precisamente plantea un pago doble del 108, al otorgarse el mismo, se observa incluido el pago de la antigüedad, de lo contrario, sería indemnizar al trabajador, con un pago triple, razón por la cual, al haberse incluido dentro del cuadro de totalización inserto al folio 20 de la cuarta pieza del expediente, el concepto de antigüedad, el cual no debió realizarse, toda vez que se encontraba incluido dentro del pago establecido en el artículo 125, el establecimiento de los 480 días en ambos conceptos, equipara cuantitativamente los conceptos a cancelarse al accionante.-
No obstante tal observación, esta superioridad declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presuntamente suscrita por el ciudadano LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
REINALDO PAREDES MENA

EL JUEZ
JENNY TAINET APONTE CASTRO

LA SECRETARIA
RPM/eerr
Exp N° 0550-05