REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

Los Teques, 15 de Abril de 2005

EXPEDIENTE No. 0630-05.

PARTE ACTORA: Luis Alberto Urbina Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.057.166.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Pedro Rafael Martínez y José Gil Idrogo, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.594 y 88.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones La Grancarn, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 254-A-Sdo., en fecha 07 de mayo de 1996.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Rosanna Esposito y Tamara Macías, venezolanas, mayores de edad, titulares de los Inpreabogado N° 68.981 y 73.908.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano Luis Alberto Urbina Martínez, contra la sociedad mercantil Inversiones La Grancarn, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.

Contra esta decisión, en fecha quince (15) de febrero de 2005, la representación judicial de la accionada, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda y la Audiencia Preliminar

La representación judicial de la demandante, interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa demandada se inició en fecha veintitrés (23) de junio de 1996, prestando servicios como cantante de música, hasta el día nueve (09) de mayo de 2002, fecha de la ruptura de la relación.

Señala en su escrito, que devengaba por los servicios prestados un salario de ochocientos ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 880.000,oo), hasta el momento de terminación de la relación laboral.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que la querellada al momento de terminación de la relación de trabajo, no le canceló el salario correspondiente al mes de abril de 2002, ni la primera quincena del mes de mayo de ese año, aunado a ello demandó el querellante, el pago del bono de transferencia, la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, así como horas extras, domingos laborados, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de ciento ocho millones trescientos diecinueve mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 108.319.920,59).

Finalizó el demandante, solicitando la admisión de la demanda, así como la notificación de la demandada y la declaratoria con lugar en la definitiva del fallo.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la empresa demandada alegó la cuestión prejudicial, con ocasión al recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la Audiencia mencionada declaró:

“…visto lo alegado por la parte demandada en la AUDIENCIA PRELIMINAR y en el escrito de promoción de pruebas, considera que existe una cuestión prejudicial, defensa que debe ser resuelta sumariamente de acuerdo a la libertad de formas que autoriza el primer precepto del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)
(…) En el caso de autos, al haberse incoado contra la Providencia administrativa un Recurso de Nulidad, siendo dicho acto administrativo prueba que demuestra el motivo de la terminación de la relación laboral con un despido injustificado (…) es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la prejudicialidad y así se establece…”

Planteada así la litis, este Tribunal para resolver observa:

Capitulo III
De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, en primer termino señaló el recurrente en su exposición, señalando que su recurso se limita al fallo que acordó la suspensión por la cuestión prejudicial, indicando que ese decisión es violatoria de los derechos constitucionales y procesales. Igualmente expuso que se viola los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al acordar cuestiones previas que están prohibidas taxativamente por la Ley Adjetiva, finalizó solicitando la declaratoria con lugar del recurso.

Seguidamente, expuso la representación judicial de la parte demandada, que en ningún momento se interpuso cuestiones previas, que solo se solicito la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad intentado por su representación, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que por el contrario el acta de fecha 02 de febrero de 2005 contiene el acuerdo de la suspensión acordada por las partes y el Tribunal solo actúo como consecuencia de esto.

El Juez en uso de la facultad que le confiere la Ley, interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada, y del interrogatorio se obtiene, que el recurso de nulidad fue promovida en el escrito de promoción de pruebas de la demandada.


Capitulo IV
De la Revisión del Fondo del Asunto

Cuando revisamos las disposiciones transitorias de nuestro texto fundamental, conseguimos específicamente en la cuarta, en su punto cuatro, que nos indica:

“…Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada (…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso…”

Ahora bien, para desarrollar una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso, este es el principio de celeridad, el legislador previo la prohibición de las cuestiones previas, y así lo señala la parte in fine del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se refiere al inicio de la Audiencia Preliminar señala:

“…En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”

En el caso de marras, sorprende a quien suscribe, la suspensión admitida en fecha 02 de febrero de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en primer término porque admitir la suspensión de la causa por una cuestión prejudicial, sería admitir cuestiones previas en este proceso, lo cual como se dejó establecido, se encuentran taxativamente prohibidas por la Ley, y en segundo término, y lo mas grave es que se suspende en fase de Mediación – Audiencia Preliminar-, siendo que en los casos de cuestión prejudicial, la causa debe sustanciarse hasta la fase de informes –decisoria en nuestro proceso-, lo cual fue incumplido igualmente por el Juzgado a quo.

En este mismo orden de ideas, debe obligatoriamente este Tribunal revocar la decisión recurrida, y ordenar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, proceda una vez reciba el expediente a fijar por auto expreso, la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, para la cual se tienen a derecho las partes, por lo que no habrá necesidad de nueva notificación, todo en conformidad con los artículos 7 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Matínez, en fecha quince (15) de febrero de 2005, contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha dos (02) de febrero de 2005. Segundo: Se revoca la decisión anteriormente descrita. Tercero: Se ordena al mencionado Juzgado, proceda a fijar mediante auto expreso, la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar. Cuarto: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del año 2005. 194° y 146°.
El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena
La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0630-05