REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
Los Teques, 18 de Abril de 2005
EXPEDIENTE No. 0639-05.
PARTE ACTORA: Nilka Marisela Salazar Pararia, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.691.493.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Miguel José Díaz Bolívar, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.848.
PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa Bolívar y Martí, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 36, tomo 136-A-pro., en fecha 19 de julio de 2001.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Emilio Moncada Atencio, venezolano, mayor de edad, titular del Inpreabogado N° 22.900.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio que sigue el ciudadano Miguel José Díaz Bolívar, contra la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Bolívar y Martí, por prestaciones sociales, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar, y en consecuencia el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Contra esta decisión, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, la representación judicial de la accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
Oída la exposición de la parte en la audiencia de parte celebrada en esta alzada y llegada la oportunidad de dictar y publicar el fallo escrito, el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Primero
Adujo el recurrente, que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el pasado diez (10) de marzo de 2005, por causa de fuerza mayor, toda vez que sufrió una crisis de vértigo, que le impidió asistir a la Audiencia Preliminar, y conllevó que asistiera a un centro médico.
A los fines de demostrar el hecho invocado produjo con el recurso de apelación dos constancias médica, que se encuentran insertas a los folios ciento doce y ciento trece (112 y 113) del presente asunto, suscritas por los profesionales de la medicina Nelson Brunetti y Jesús Escontrela.
Ahora bien, el medio probático promovido por el querellante, se trata de un documento emanado de un tercero, toda vez que no esta suscrito por ninguno de los sujetos procesales que integran la presente litis, y en consecuencia, las referidas documentales deben ser analizadas bajo la luz del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial…”
En el caso de marras, las tantas veces mencionadas documentales, no fueron ratificadas por los médicos tratantes, en consecuencia deben ser desechadas del proceso y negarle el valor probatorio, en conformidad con los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Correspondía al recurrente, inasistente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comprobar ante este Tribunal de apelaciones, la causa impeditiva de asistencia, enmarcadas en el caso fortuito, fuerza mayor o la incorporada por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, los hechos del quehacer humano, causas que en criterio de quien decide no fueron justificadas y en consecuencia debe forzosamente este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). Así se declara.-
Segundo
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Miguel J. Díaz Bolívar, parte demandante, en fecha 17 de marzo de 2005. Segundo: Se confirma la decisión dictada el pasado diez (10) de marzo de 2005, por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, que acordó el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso; Tercero: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada en sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005. Años: 194° y 146°.
El Juez
Reinaldo Paredes Mena.
La Secretaria
Jenny Tainet Aponte Castro.
En el día de hoy 18 de Abril de 2005, se publicó el presente fallo.
La Secretaria.
ASUNTO: 0639-05
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