REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 21 de Abril de 2005

Asunto: 483-04

PARTE ACTORA: Tomás Aquino Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.724.833.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Jesús Guillermo Lozano, de este domicilio, venezolano, e inscrito en el I. P. S. A. bajo el No. 85.554.

PARTE DEMANDADA: Colectivos Bripaz, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1986, bajo el No. 26, tomo 28ª Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: Miguel Ángel Rodríguez, Omar Antonio Díaz, Ismael Medina Pacheco y Erick Falkenhagen Soto, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 15.514, 22.711, 10.945 y 87.512, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO:
Apelación formulada por la demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Acción intentada.



En el juicio que sigue el ciudadano Tomás Aquino Rivas, contra la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C. A., por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda intentada.

Contra esta decisión, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C. A., interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambos recurrentes exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:


Capitulo II
De la Demanda y la Contestación de la Demanda

La representación judicial del demandante, interpuso una acción por diferencia de prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa demandada se inició en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), prestando servicios hasta el día catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2003), fecha en la cual fue despedido.

Señala en su escrito, que devengaba por los servicios prestados un salario de cuatro millones trescientos setenta mil bolívares (Bs. 4.370.000,oo), hasta el momento de terminación de la relación laboral, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), pero que debido al efecto del preaviso omitido, la terminación debe extenderse hasta el 14 de mayo de 2004.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que la querellada al momento de realizar los cálculos correspondientes a los conceptos por prestaciones sociales, lo hizo con un salario incorrecto, debido a la omisión por parte del patrono de incorporar al salario integral, las utilidades, el bono vacacional, las vacaciones, así como el bono denominado EVP, y la utilidad variable generada por el bono EVP.

Por lo que procedió a demandar, la diferencia de la prestación de antigüedad, del Bono EVP, la utilidad variable del referido bono, del bono de competitividad, del preaviso omitido, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, y del fondo fiduciario.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno con 70 céntimos (Bs. 55.694.481,70).

Finalizó el demandante, solicitando la admisión de la demanda, así como la notificación de la demandada y la declaratoria con lugar en la definitiva del fallo.

En este punto es importante destacar, que en fecha nueve (09) de agosto de 2004, el demandante, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el pago del Plan de Contribución Definida, en la cantidad de ocho mil novecientos cuarenta y un dólares con ochenta céntimos ($ 8.941.000,80), lo cual en decir del actor, genera una incidencia mayor en los conceptos demandados, y que debe aplicarse.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, agotada la vía conciliatoria de la Audiencia Preliminar y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la realizó en los siguientes términos:

Indicó como punto previo a la contestación del fondo de la demanda, que la acción intentada por el ciudadano Giménez, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prescrita, por cuanto el despido fue efectuado el 14 de marzo de 2003 y la demandada fue introducida el 12 de marzo de 2004, y efectivamente admitida el 17 de marzo de 2004, y en consecuencia, en decir del querellado, se cumplen los requisitos para que opere la prescripción.

Seguidamente, señaló la querellada que la parte actora en la audiencia preliminar, consignó escrito solicitando el pago de unos conceptos que no fueron descritos en el libelo de demanda, y que en consecuencia y en conformidad con los principios dispositivo y de preclusión de los actos procesales, es inadmisible los conceptos señalados.

Al momento de contestar el fondo de la demanda, estableció como defensa fundamental la sociedad mercantil IBM de Venezuela, C. A., el pago de los conceptos demandados, y que ello consta en el “Convenio para la Terminación del Contrato de Trabajo” y del “Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales”.

Asentó la querellada, que los bonos EVP y de Competitividad no deben ser tomados como parte del salario del reclamante, toda vez que los mismos no son periódicos ni recurrentes y que no cumplen con las características del salario, que la empresa lo tomaba como parte del salario solo para beneficiar a sus trabajadores, pero que ello no debe considerarse salario.


En ese mismo sentido, destacó el sujeto pasivo de la demanda, que los pagos realizados fueron conforme a derecho y en consecuencia, negó la procedencia de cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano Gustavo Giménez.

En otro sentido, señaló la querellada que en el supuesto negado, que se declarase diferencias dinerarias a favor del trabajador, solicitó se compensará estos montos con el pago realizado bajo la denominación de bono especial, realizado en el Contrato para la Terminación del Contrato de Trabajo, y en el cual se dejó constancia que dicho bono será tomado para cualquier reclamación futura.

Luego de argumentado lo anterior, solicitó la demandada, la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Giménez Soteldo.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III
Del Peso de la Prueba

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda se admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum).

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:
Abierto el presente asunto a las pruebas, la parte actora lo hizo, promoviendo los siguientes medios probatorios:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Anexo al libelo de demanda, consignó el demandante copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano Gustavo Enrique Giménez Soteldo a los abogados Drumar Rafael Guaina, Gonzalo Ramos, Nancy Miranda de Ramos, María Ramos y Gonzalo Ramos, el referido instrumento no fue impugnado por su contraparte y toda vez que el mismo cumple con las formalidades legales, este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la representación legal otorgada por el demandante a los abogados ut supra mencionados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.-

Al momento de apertura de la etapa probatoria en la presente controversia, la demandante lo hizo promoviendo las siguientes:

Al Punto 1, promovió el mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal ha sostenido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Al Punto 2, promovió bajo el titulo de documentales, las siguientes:

Marcada con la letra “I”, convenio para la terminación de la relación del contrato de trabajo, que se encuentra en la primera pieza del expediente, inserta a los folios 28 al 31, las mismas se tratan de documentos privados deben ser tratados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tendrán como legalmente reconocidos, si la parte a la cual se le opone el documento no lo impugnase, en el caso que nos ocupa, en la oportunidad de hacer observaciones a las pruebas, la parte querellada no desconoció las documentales bajo estudio, por lo que en consecuencia, deben otorgársele pleno valor probatorio, y del referido convenio se desprende que la demandada, convino con el actor, el pago de sueldo pendiente del mes de marzo de 2003, bono EVP, utilidad variable de bono EVP del año 2002, bono de competitividad, prestaciones sociales generadas por el bono EVP y utilidades, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas del año 2002, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono especial y dedujo los conceptos por seguro social, paro forzoso, política habitacional, impuesto sobre la renta, aporte al INCE, deducción de la primera quincena de marzo de 2003, y adelanto de EVP, todo de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Bajo el mismo Capitulo, promovió el demandante, marcado con “II”, hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes al hoy demandante, el cual se encuentra inserto en el folio 32, de la primera pieza del expediente, la documental bajo análisis, debe ser tratada al igual que las anteriores estudiadas, al respecto señala el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva, que los instrumentos privados quedarán reconocidos, si la contraparte no las impugnase, al respecto considera quien decide, que la documental marcada “II”, no fue impugnada, por lo que debe otorgársele valor probatorio, y en consecuencia, de ella se desprende, el pago realizado por la demandada, por los conceptos indicados en el punto anterior, que totaliza la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos setenta y dos mil setecientos noventa y uno con cincuenta y un céntimos (Bs. 47,972,791.51), todo de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.-

Al mismo punto promovió el actor, marcado “III”, recibo de pagos de utilidades, correspondientes al año 2003, la referida documental se encuentra cursante a los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente, y deben ser analizadas bajo el criterio de documentos privados, por ello al no ser impugnadas por su adversario, deben ser consideradas como fidedignas, y del recibo se desprende el pago de tres millones trescientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y tres con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.383.983,79), todo en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se evalúa.-

Por último promovió la parte actora, marcada “IV”, carta de despido realizado por la demandada al ciudadano Gustavo Giménez Soteldo, la cual se encuentra al folio 33 de la primera pieza del asunto, al respecto observa quien decide, que el despido realizado por la empresa IBM al ciudadano Giménez, no es un hecho controvertido en el presente juicio, por lo que resulta inútil el análisis del documento promovido, ello en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Al momento de apertura de la etapa probatoria en la presente controversia, la demandada lo hizo promoviendo las siguientes:

Al capitulo “I” del escrito de promoción de pruebas, promovió la demandada el mérito favorable de los autos, al respecto este sentenciador, reitera el criterio expuesto al punto “1” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y en consecuencia se declara inadmisible el medio promovido, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al capitulo “II” y bajo el titulo de las documentales, la empresa demandada promovió marcadas “B”, “B1”, “C”, “D”, la cuales cursan a los folios 57 al 63, de la primera pieza, acuerdo relativo a compensación por transferencia complementaria, recibo por concepto de antigüedad por transferencia, y comunicación dirigida a IBM para que se constituya un fideicomiso individual a favor del actor, al respecto, observa quien decide, que el material probatorio promovido, no aportan a los autos probanzas sobre hechos controvertidos, toda vez que los conceptos señalados en las documentales, no fueron demandados por el actor, y en consecuencia resultan inadmisible las documentales promovidas, todo ello en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcados con las letras “E”, “F”, y “G”, que se encuentran insertos a los folios 64 al 72 de la primera pieza del expediente, consistentes de convenio para la terminación de la relación del contrato de trabajo, recibo de pago de utilidades y comunicación de despido, al respecto quien decide observa que las referidas documentales fueron analizadas por este Tribunal al realizar el estudio del material probatorio promovido por la parte actora, específicamente a los puntos “I”, “III” y “IV”, por lo que en consecuencia se reitera el análisis realizado. Así se declara.-

Marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, promovió la demandada, decisiones emanadas de nuestra Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto observa quien decide, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo en aras de mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, deben acoger los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia los Jueces deben como principio aplicar la jurisprudencia, sin necesidad que las partes las promuevan, por ello este sentenciador declara inadmisible el medio, de conformidad con los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Capitulo III, promovió la demandada, la prueba de informes a los Bancos Provincial y Mercantil, a los fines que indicasen la forma de cobro de los cheques No. 03801869 de la cuenta corriente No. 0108-0029-0100030258 del banco provincial y del cheque No. 93509738 de la cuenta corriente No. 0105-0031-15-103153081, del banco mercantil, asimismo solicitó se informará sobre el estado de cuenta del fideicomiso del Sr. Gustavo Giménez Soteldo, al respecto, observa este juzgador, que la prueba dirigida al banco provincial consta a los folios 183 al 306 de la primera pieza, y la dirigida al banco mercantil que se encuentra a los folios 308 y 309 de la misma pieza, al respecto observa quien decide, que de las mismas se desprenden los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano actor, por los conceptos allí indicados, ello en conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la revisión de la grabación de la Audiencia de Jucio, celebrada por el Juzgado aquo se determina, que no se realizó la declaración de parte, por lo que en consecuencia, debe dar por concluido el análisis del material probatorio en el presente juicio. Así se decide.-

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado por las partes en el presente asunto.-


La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.
No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidos años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.
Es procedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.