REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0476-04.
PARTE ACTORA: YONIMAR DEL VALLE GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.695.939.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUCIA GOMEZ y MAGALY GODOY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 11.914 y 41.705 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA J.L.L.R., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 1988, bajo el Nº 5, Tomo 55-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.638 y 5.753 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARITZA LEAL DE TARFF, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 09 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana YONIMAR DEL VALLE GONZALEZ HERRERA contra la empresa ADMINISTRADORA J.L.L.R., C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 18 de abril de 2005, a las 09:00 a.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque el defensor ad-litem que se le designara no se comunicó con la empresa; que no contestó la demanda; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, en un caso similar ordenó la reposición de la causa; que existe una prejudicialidad que no fue tomada en cuenta; que no se le adeuda salario alguno; que no hizo valer su reenganche en la Inspectoría del Trabajo.
Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que ratifica la confesión ficta; que la empresa fue notificada por carteles; que la empresa tiene la carga de probar la justificación del despido; que no hubo contestación de la demanda.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa este Juzgador, que el accionante interpuso su libelo de demanda, en fecha 11 de abril de 2002, siendo esta admitida en fecha 18 de abril de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada. En vista de la imposibilidad de su citación, se procedió a fijar carteles en fecha 03 de junio de 2002, no compareciendo la empresa, por lo que a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem, a la abogada XIOMARA CARBALLO, Inpreabogado Nº 43.047, el día 21 de junio de 2002 (folio 87 del expediente), la cual fue notificada el día 12 de julio de 2002, aceptando el cargo y prestando juramento, ante el Juez, en fecha 22 de julio de 2002. Siendo posteriormente citada en fecha 16 de septiembre de 2002, para que diera contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente. Contestación que no consta de los autos, razón por la cual el Juzgado a-quo declara la confesión ficta de la empresa demandada.
Observa esta Alzada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido jurisprudencia reiterada y pacífica, en la cual, con basamento en la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2004, ha establecido en decisiones de fecha 25 de octubre de 2004 y 07 de abril de 2005, lo siguiente:
“La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.”
En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado a-quo no consideró de manera alguna, las decisiones ni de la Sala Constitucional, ni las de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino que simplemente procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, basado en la confesión ficta de la parte demandada, a pesar de que el defensor ad litem no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en el presente caso. Asimismo se puede constatar, que en el expediente, cursa a los autos, la dirección de ubicación de la empresa demandada, por lo que pudo comunicarse a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte.
Es por ello, que este Juzgado Superior, debe declarar con lugar la apelación y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia de Primera Instancia, así como declarar nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARITZA LEAL DE TARFF, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 09 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de agosto de 2004. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, por lo que se anulan todas las actuaciones posteriores a la citación del defesor ad-litem. CUARTO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0476-04
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