REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0646-05.
PARTE ACTORA: ANGEL BIAYINI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.146.604.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YADELZI PAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.307.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 1989, bajo el Nº 46, Tomo 526-A-Sgdo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana YADELZI PAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 21 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Inadmisible la demanda, en el juicio que por Prestaciones Sociales, fue incoado por el ciudadano ANGEL BIAYINI ALVAREZ contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA, C.A.
En fecha 12 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 20 de abril de 2005, a las 11:00 a.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela porque considera que corrigió el libelo de demanda, tal y como se lo señaló la Juez a-quo, en su despacho saneador; que considera haber cumplido con todos los requisitos y que la única diferencia existente con la Juez a-quo, es la fórmula matemática empleada a los fines de efectuar los cálculos.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que en fecha 23 de febrero de 2005, fue interpuesta una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANGEL BIAYINI ALVAREZ contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA, C.A., sobre la cual la Juez a-quo dictó un despecho saneador, en fecha 28 de febrero de 2005, con la finalidad de que el accionante indicara el salario integral percibido por el trabajador mes a mes y que efectuara los cálculos matemáticos, de los conceptos mencionados.
Asimismo, se evidencia del escrito de subsanación presentado por la parte actora, en fecha 07 de marzo de 2005, que la misma indica el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, y la forma de calcular la prestación de antigüedad y las vacaciones, por lo que considera este Juzgador, que la subsanación se efectuó correctamente, debiendo forzosamente esta Alzada, ordenar al Juzgado a-quo que admita la demanda. Así se decide.-
Asimismo, considera este Juzgador, que los restantes conceptos, como utilidades, vacaciones fraccionadas, beneficio de alimentación e intereses, que no fueron detallados en el escrito de subsanación, se encuentran calculados en el escrito libelar, señalándose respecto de los mismos, su forma de cálculo. Así se establece.-
Es oportuno señalar, en criterio de quien decide, que el despacho saneador es una figura novedosa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que persigue depurar el proceso de vicios que en algún momento pudieran impedir, el buen desenvolvimiento del proceso, o establecer una condenatoria adecuada, es decir, que el despacho saneador lo que busca es limpiar las impurezas procesales y garantizar al demandado un adecuado derecho a la defensa, y al actor, la tutela efectiva del derecho que ha reclamado.
La acotación viene dada, por los argumentos utilizados por la recurrida acerca de que por ejemplo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser demandado por el salario integral, que la parte actora no podía solicitar la indemnización del preaviso del artículo 104 y a la vez el establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que las horas extras deben ser probadas, por lo que, pareciera ser que la actividad de la recurrida en la aplicación del despacho saneador, avanzó más allá de las facultades que le estaban dadas. Aunado al hecho de que establece conceptos que no han sido demandados, como por ejemplo, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el accionante alega en su escrito libelar, que renunció voluntariamente.
En todo caso, sobre la procedencia o no de los derechos, corresponde a la fase de juzgamiento y no a la fase inicial y en concreto a la aplicación del despacho saneador. Comparte el criterio este Juzgador, de que el despacho saneador persigue depurar el proceso, es decir, sirve para esclarecer una cuenta, determinar unos datos, a los efectos de no cercenar el derecho a la defensa de la parte demandada o a la tutela judicial efectiva del actor.
Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en la misma se emiten opiniones que corresponden al fondo de la controversia, y que solo pueden ser dilucidadas en el transcurrir de la audiencia preliminar y que son materia de mediación, más no de saneamiento alguno, ya que el hecho de su procedencia no es materia que deban ventilarse a través del despacho saneador, sino que competen al fondo de la controversia, por lo que mal puede el Juzgado a-quo pronunciarse acerca de la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YADELZI PAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 21 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, admitir la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0646-05
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