REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0471-04

PARTE ACTORA: OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4237.949.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ y FERNANDO MIRANDA BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en e Inpreabogado bajo los números 55.079 y 8.186, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SILATEX, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 58, tomo 13-A-Pro, de fecha nueve (09) de Febrero de 1983.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GIRAN HERNÁNDEZ, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ROSIBEL TORRES MOSQUERA, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO Y LUÍS RAFAEL GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.649, 8.220, 29.249, 44.072 y 65.377, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN)
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2004, contra la sentencia de fecha trece (13) de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
En fecha 25 de Noviembre de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día trece (13) de Abril de 2005, a las doce del medio día, conforme auto dictado por este tribunal de fecha 31 de Marzo de 2005.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, el ciudadano LUÍS RAFAEL GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, e igualmente compareció el ciudadano OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ, parte actora en el presente juicio, junto a su apoderado judicial, ciudadano FERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, todos ampliamente identificado en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Inició su exposición el recurrente, señalando que la presente incidencia se origina en un juicio de calificación de despido, en la cual, su representada en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, procedió a insistir en el despido, consignando las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Denunció que en la incidencia del 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez, aún cuando no se establece articulación probatoria, debió darle oportunidad a las partes para que trajeran a los autos, elementos suficientes para poder determinar si la consignación fue realizada en forma correcta.-
Alegó que la decisión tomó únicamente el último salario y no los devengados por el accionante durante la relación laboral, así como que no tomó en consideración el anticipo realizado por la demandada, ni el acuerdo alcanzado por las partes, el cual resuelve lo correspondiente al numeral 2 del primer aparte del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Señaló que en la sentencia se ordena al pago de intereses moratorios e indexación, alegando que existe abundantes sentencias de la Sala de Casación Social en las cuales se determina la improcedencia de tales conceptos.-
Igualmente indicó que la sentencia, si bien toma en cuenta que los salarios caídos se calcularían a partir de la notificación, indicó que la misma condena al pago de los salarios caídos que se sigan generando hasta el pago de los conceptos demandados, cuando lo correcto es calcularse hasta la insistencia en el despido.-
Aunado a las denuncias, expresó conformidad con los cálculos realizados en relación a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, las cuales señalan concordar con los cálculos por ellos realizados.-
Posteriormente se le cedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien indicó que aún cuando no estaba conforme con la decisión, solicitaba sea ratificada, toda vez que para el cálculo se utilizó el salario invocado y que considera que efectivamente deben calcularse los salarios caídos hasta el pago correcto del patrono y que en caso de duda, habría que concedérsele los derechos a su representado.-
Posteriormente, el ciudadano Juez procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte accionante, quien señaló que había impugnado las cantidades reclamadas, por considerar insuficientes los salarios caídos consignados, toda vez que considera que los mismos deberían calcularse desde el momento del despido.-
Concluida las exposiciones, el ciudadano Juez procedió a mantener una reunión en privado con las partes, a los fines de instarlos a conciliar, siendo infructuosa la misma, razón por la cual solicitó a la parte demandada procediera a consignar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes una relación de los salarios devengados por el accionante durante su relación laboral, fijando el quinto día hábil siguiente para dictar el dispositivo del fallo, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).- Llegada dicha oportunidad, comparecieron las partes a la Sala de Audiencias, procediendo el ciudadano Juez a dictar sentencia de forma oral, realizando una exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, los cuales se explanan a continuación.-
II
La presente causa comienza efectivamente como un juicio de calificación de despido, en el cual solo se requiere de la parte solicitante, el señalamiento del salario normal devengado para el momento del despido sufrido, lo cual fue efectivamente cumplido, conforme se observa al vuelto del folio tres (03) del expediente.-
Posteriormente, al insistir la demandada en el despido efectuado, se tiene que este se produjo sin justa causa.-
Ahora bien, en relación a la articulación probatoria que señala la parte demandada carecer el 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos apreciar que el referido artículo señala un lapso de dos (02) días hábiles para celebrarse una audiencia conciliatoria diferente a la preliminar, lapso que fuere concedido a las partes, según se observa del auto dictado en fecha diez (10) de Agosto de 2004, inserto al folio quince del expediente.-
Igualmente se observa que en la primera sesión de la referida audiencia, aún cuando las partes no llegaron a un acuerdo, se procedió a prolongar la misma, ordenándosele a la parte demandada, presentar una relación del salario devengado por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del despido injustificado, como se observa del folio 122 del expediente.-
No obstante ello, en el acta inserta al folio 123 del expediente, de fecha diez (10) de Septiembre de 2004, no se dejó constancia expresa del cumplimiento o no de la orden efectuada por el Tribunal, no haciéndose tal mención en la sentencia sometida al estudio de esta alzada.-
Ahora bien, ante tal incertidumbre, y en búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta superioridad instó a la parte demandada, a que consignare una relación de los salarios devengados por la parte accionante durante la relación de trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, sin que la accionada trajese elementos a los autos, a los fines de determinar la veracidad de la relación consignada, razón por la cual, este Tribunal, considera que a la demandada, se le concedió tiempo suficiente tanto en la primera instancia como ante esta superioridad, a los fines de que aportase a los autos, elementos probatorios para demostrar sus alegatos, en consecuencia, debe desestimarse la primera de las denuncias efectuadas, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con relación al segundo de los alegatos, este Tribunal observa que efectivamente, tal como lo denuncia la parte apelante, el cálculo de lo que corresponda al accionante por concepto de Prestación de Antigüedad, no puede realizarse, como se pretende en el fallo apelado, conforme al último salario devengado por el trabajador, toda vez que ello iría en contravención al artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual constituyó en su momento, un cambio trascendental en la forma de cálculo de la anteriormente llamada Indemnización por Antigüedad (hoy prestación de antigüedad), la cual se realizaba tomando como base de cálculo el último salario devengado, para calcularse actualmente en el nuevo sistema, a razón de cinco días de salario por cada mes, conforme al salario integral del trabajador en el mes correspondiente en que se genera tal prestación.-
De dicha forma, la problemática estriba en el presente caso, en la carencia de elementos probatorios a los fines de determinar los montos que se generaron, toda vez que además de ser inverosímil que en una relación de más de cinco años, se haya mantenido constante un salario fijo, aunado al hecho que entre las pruebas aportadas a los autos, al folio 58, la parte actora promovió contrato en el cual entre las condiciones de trabajo, se establece en la cláusula cuarta, la cantidad de Bs. 525.000,00 mensuales, para la firma del contrato, es decir, para el quince (15) de Enero de 2001, monto éste inferior al alegado por la parte accionante en su escrito libelar.-
De dicha forma a los fines de determinar los montos en bolívares de los días generados por prestación de antigüedad, se ordena realizar una experticia complementaria, en la cual, un experto contable determine los montos en bolívares generados por concepto de prestación de antigüedad, teniendo para ello los recibos de pago de sueldo, debidamente firmados por el accionante, mes a mes a lo largo de la relación laboral, calculados de la siguiente forma:
PERÍODO SALARIO INTEGRAL DÍAS GENERADOS ACUMULADOS
1° AÑO 01-11-1997 AL 01-12-1997 0 0
01-12-1997 AL 01-01-1998 0 0
01-01-1998 AL 01-02-1998 0 0
01-02-1998 AL 01-03-1998 5 5
01-03-1998 AL 01-04-1998 5 10
01-04-1998 AL 01-05-1998 5 15
01-05-1998 AL 01-06-1998 5 20
01-06-1998 AL 01-07-1998 5 25
01-07-1998 AL 01-08-1998 5 30
01-08-1998 AL 01-09-1998 5 35
01-09-1998 AL 01-10-1998 5 40
01-10-1998 AL 01-11-1998 5 45
2° AÑO 01-11-1998 AL 01-12-1998 5 50
01-12-1998 AL 01-01-1999 5 55
01-01-2001 AL 01-02-2001 5 60
01-02-1999 AL 01-03-1999 5 65
01-03-1999 AL 01-04-1999 5 70
01-04-1999 AL 01-05-1999 5 75
01-05-1999 AL 01-06-1999 5 80
01-06-1999 AL 01-07-1999 5 85
01-07-1999 AL 01-08-1999 5 90
01-08-1999 AL 01-09-1999 5 95
01-09-1999 AL 01-10-1999 5 100
01-10-1999 AL 01-11-1999 5 105
DÍAS ADICIONALES 2° año 2 107
3° AÑO 01-11-1999 AL 01-12-1999 5 112
01-12-1999 AL 01-01-2000 5 117
01-01-2001 AL 01-02-2001 5 122
01-02-2000 AL 01-03-2000 5 127
01-03-2000 AL 01-04-2000 5 132
01-04-2000 AL 01-05-2000 5 137
01-05-2000 AL 01-06-2000 5 142
01-06-2000 AL 01-07-2000 5 147
01-07-2000 AL 01-08-2000 5 152
01-08-2000 AL 01-09-2000 5 157
01-09-2000 AL 01-10-2000 5 162
01-10-2000 AL 01-11-2000 5 167
DÍAS ADICIONALES 3° año 4 171
4° AÑO 01-11-2000 AL 01-12-2000 5 176
01-12-2000 AL 01-01-2001 5 181
01-01-2001 AL 01-02-2001 5 186
01-02-2001 AL 01-03-2001 5 191
01-03-2001 AL 01-04-2001 5 196
01-04-2001 AL 01-05-2001 5 201
01-05-2001 AL 01-06-2001 5 206
01-06-2001 AL 01-07-2001 5 211
01-07-2001 AL 01-08-2001 5 216
01-08-2001 AL 01-09-2001 5 221
01-09-2001 AL 01-10-2001 5 226
01-10-2001 AL 01-11-2001 5 231
DÍAS ADICIONALES 4° año 6 237
5° AÑO 01-11-2001 AL 01-12-2001 5 242
01-12-2001 AL 01-01-2002 5 247
01-01-2002 AL 01-02-2002 5 252
01-02-2002 AL 01-03-2002 5 257
01-03-2002 AL 01-04-2002 5 262
01-04-2002 AL 01-05-2002 5 267
01-05-2002 AL 01-06-2002 5 272
01-06-2002 AL 01-07-2002 5 277
01-07-2002 AL 01-08-2002 5 282
01-08-2002 AL 01-09-2002 5 287
01-09-2002 AL 01-10-2002 5 292
01-10-2002 AL 01-11-2002 5 297
DÍAS ADICIONALES 5° año 8 305
6° AÑO 01-11-2002 AL 01-12-2002 5 310
01-12-2002 AL 01-01-2003 5 315
01-01-2003 AL 01-02-2003 5 320
01-02-2003 AL 01-03-2003 5 325
01-03-2003 AL 01-04-2003 5 330
01-04-2003 AL 01-05-2003 5 335
DÍAS ADICIONALES Fracción Superior a 6 Meses 6° año 10 345
PRESTACIÓN ADICIONAL Parágrafo Primero, Literal “C”, Artículo 108 30 375
TOTAL PRESTACIÓN GENERADA 375 DÍAS
El anterior cuadro, describe en primer lugar, la prestación de antigüedad ordinaria, que se genera mes por mes, a partir del tercer mes de prestación de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales suman un total de 315 días, igualmente contempla luego del segundo año, los días adicionales que establece el primer aparte del artículo 108 ejusdem, e igualmente contempla la prestación adicional que establece el literal “C” del Parágrafo Primero del mismo artículo.
El salario a tomar en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad ordinaria, será el Salario Integral correspondiente al mes en que fue generada.-
El Salario a tomar en cuenta para la prestación adicional a la que hace referencia el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el Salario Integral Promedio del año respectivo al que es generada.-
El Salario a tomar en cuenta para la prestación adicional a la que hace referencia el literal “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario integral correspondiente al último mes de la relación de trabajo.-
Igualmente se observa, conforme a los alegatos del recurrente, que la sentencia apelada toma en consideración los montos consignados en forma global en su dispositivo segundo, sin señalar referencia alguna en su parte motiva la forma en la cual se realizaron tales pagos ante el tribunal, circunstancia que merece un análisis, toda vez que las partes, conforme se desprende del folio 52 del expediente, arribaron a un acuerdo parcial, reflejando en el numeral tercero del acta levantada en fecha 19 de febrero de 2004, la conformidad con el pago correspondiente a la “Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por la cantidad de Bs. 3.499.999,50, acuerdo este que resultó debidamente homologado por el tribunal de la causa, razón por la cual, debe entenderse debidamente pagado el concepto de Indemnización por Despido Injustificado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a los demás conceptos, toda vez que en fecha 03 de Febrero de 2004, la parte demandada consignó la cantidad de Bs. 11.006.815,74, conforme se observa del acta inserta al folio 40 del expediente, y en fecha 10 de Febrero de 2008, procedió a consignar la cantidad de Bs. 800.000,00, como se observa de diligencia estampada al folio 47 del expediente, lo cual da un total de Bs. 11.806.815,74, de los que, al restarle la suma de Bs. 3.499.999,50, aceptada por la parte actora y homologada por el Tribunal a-quo, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se obtiene un saldo de Bs. 8.306.816,00, tal cantidad debe entenderse abonados a los demás conceptos adeudados al accionante, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Igualmente denuncia el apelante que en la sentencia recurrida, se condena a su representada al pago de intereses moratorios e indexación, ahora bien, en relación a tal condenatoria, es de señalar que existen conceptos de los cuales efectivamente no se generan intereses moratorios ni corrección monetaria, tal como lo es el pago de los salarios caídos, los cuales consisten en una indemnización tarifada la cual conforme a la doctrina emanada de nuestro más alto tribunal, no varía, siendo aplicable únicamente los intereses moratorios a los demás conceptos derivados de la relación laboral, que se causaron con ocasión a la insistencia en el despido que se efectuó en la sede judicial, sin embargo, al haberse realizado un pago parcial, tales intereses moratorios, deben calcularse con el saldo deudor que se obtenga del resultado de la suma de los conceptos adeudados, menos la cantidad de Bs. 8.306.816,00, cifra esta restante de las cantidades consignadas, menos el monto aceptado como pago de la indemnización por despido injustificado (e igualmente deberá restársele la cantidad de Bs. 700.000,00, consignados por la parte demandada por concepto de pago de salarios caídos, de los cuales se hace referencia más adelante), monto que deberá determinar el experto contable que sea designado para calcular la prestación de antigüedad, tomando como fecha de inicio para el cálculo el tres (03) de Febrero de 2004, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Denuncia por último la representación judicial de la parte demandada, que el tribunal a-quo, condena en forma indefinida a la parte demandada, al pago de salarios caídos, en este sentido, es de observar, que conforme a la insistencia en el despido realizado por la parte demandada, acogiéndose al derecho que le otorga el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral finaliza, siendo únicamente determinable por el tribunal, si la consignación efectuada por el demandado, se ajusta o no a derecho, correspondiendo en caso de no ser correcta la cantidad consignada, determinar la diferencia existente sin que esto signifique que se continúe generando salarios caídos, toda vez que es la simple manifestación de voluntad del patrono, el acto mediante el cual pone fin a la relación laboral, al reconocer que el despido efectivamente es injustificado, lo cual es el objeto del juicio de estabilidad.-
Ahora bien, ha sido doctrina de la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, vinculante para quien decide, a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el señalamiento en este sentido que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se verifique la citación (en los casos de transición) y en la que se verifica la notificación (en el nuevo régimen), hasta la fecha de la insistencia en el despido, en este sentido, se puede apreciar que la parte demandada en relación a dicho concepto consigna un total de treinta (30) días, más sin embargo, conforme al folio 38, se evidencia que la notificación se practicó en fecha trece (13) de enero de 2004, transcurriendo hasta la fecha de insistencia en el despido, un total de veinte (20) días, no obstante ello en ningún momento la parte demandada indicó tal circunstancia alegando compensación, razón por la cual debe entenderse debidamente pagados los salarios caídos, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, existiendo conformidad por parte de la demandada con las demás determinaciones realizadas por el Juzgado a-quo, tomando en consideración que la relación de trabajo duró cinco años, seis meses y diez días, devengando un salario normal de Bs. 23.333,33 diarios para la culminación de la relación de trabajo y un salario integral de Bs. 25.083,33 constituido por el salario normal, más la prorrata de Utilidades de Bs. 972,22, que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 y dividirlo entre 360, y la prorrata de Bono Vacacional, de Bs. 777,78, la cual se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 12 (días estos de bono vacacional que le correspondía al accionante por ser el sexto año de la relación laboral) y dividirlo entre los 360 días computables del año, se le adeuda al ciudadano OLIVERIO MARTINEZ los siguientes conceptos y cantidades:
• 375 días de salario integral por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a los razonamientos anteriormente explanados, los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria.-
• Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encuentra debidamente pagada por la parte demandada, existiendo acuerdo entre las partes, debidamente homologada por el Juzgado a-quo, conforme se observa al folio 52 del expediente.-
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso de 60 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón de Bs. 25.083,33, equivale a la suma de Bs. 1.504.999,80.-
• 10 días de Salario Normal, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, al ser el último año de la relación laboral el sexto y haber trabajado un total de seis meses completos en el último año, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón de Bs. 23.333,33, de Salario Normal Diario, equivale a la suma de Bs. 233.333,33.-
• 6 días de Salario Normal por concepto de Bono Vacacional Fraccionado al ser el último año de la relación laboral el sexto y haber trabajado un total de seis meses completos en el último año, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón de Bs. 23.333,33 de Salario Normal Diario, equivale a la suma de Bs. 140.000,00.-
• 7,5 días de Salario Normal, por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón de Bs. 23.333,33, equivalen a la suma de Bs. 175.000,00.-
• Los Intereses Moratorios que hayan generado la diferencia que determine el experto contable, calculados desde el tres (03) de Febrero de 2004, fecha esta de la insistencia en el despido, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2004, por el ciudadano LUÍS RAFAEL GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha trece (13) de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
Se condena a la empresa SILATEX, C.A. a pagar al ciudadano OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ, los siguientes conceptos:
PRIMERO: 375 días por Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales incluyen 315 días por Prestación de Antigüedad ordinaria, 30 días por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional establecida en el literal “C” del Parágrafo Primero del referido Artículo y 30 días adicionales conforme al primer aparte del referido artículo.-
SEGUNDO: 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y 60 días por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el numeral “2” y el literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados en la parte motiva de la sentencia, tomando como base de cálculo el salario normal de Bs. 700.000,00 mensuales, más las prorratas de Utilidades y Bono Vacacional.-
TERCERO: 10 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tomando como base de cálculo el salario normal de Bs. 700.000,00 mensuales, equivale a la suma de Bs. 233.333,33.-
CUARTO: 6 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tomando como base de cálculo el salario normal de Bs. 700.000,00 mensuales, equivale a la suma de Bs. 140.000,00.-
QUINTO: 7,5 días por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tomando como base de cálculo el salario normal de Bs. 700.000,00 mensuales, equivale a la suma de Bs. 175.000,00.-
SEXTO: Los Intereses Moratorios que se hayan generado, de la diferencia entre la cantidad consignada (deduciéndosele lo correspondiente a los salarios caídos), desde la fecha del tres (03) de Febrero de 2004, fecha de la insistencia en el despido, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados.-
Para la determinación del concepto condenado en el dispositivo primero, se ordena realizar una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sufragada por la parte demandada, en la cual, se calcule la prestación de antigüedad, conforme al salario devengado por el accionante mes a mes, para lo cual, la empresa deberá proporcionar los recibos de pago debidamente firmados por el accionante al experto contable, quien calculará el salario integral, compuesto por el salario normal, más las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, mes por mes, teniendo en consideración en relación al Bono Vacacional, el aumento anual al que hace referencia el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando los días adicionales, conforme al salario integral promedio de cada año y en caso de no ser suministrada la información por la empresa condenada, se tomará en consideración el último salario devengado por el accionante, el cual se encuentra convenido entre las partes.-
No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-
DR. REINALDO PAREDES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
RPM/eerr
EXP N° 0471-04