REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0480-04.

PARTE ACTORA: ANDRÈS VARGAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.086.310.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.379.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASEO MIRANDIN y/o ADMINISTRADORA C 41, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 3-A-SGD.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARÌA REGALDIE, YANET BARTOLOTTA y AURA LEHMANN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.819, 35.533 y 24.593.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano ANDRÈS VARGAS PARRA contra la empresa ADMINISTRADORA C 41, C.A., y Con Lugar la defensa de Prejudicialidad alegada por la empresa demandada relativa a la reclamación de los Salarios Caídos.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 20 de abril de 2005, a las 2:00 p.m., la cual fue diferida para el día 21 de abril de ese mismo año a las 9:00 a.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo por cuanto su representado fue despedido por la demandada, aún y cuando se encontraba investido de inamovilidad, alegando la misma la culminación de un contrato, que en su decir, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala, que la Inspectorìa del Trabajo se pronunció al respecto, declarando con lugar el reenganche, y se procedió a notificar a las partes, sin que hasta la fecha la demandada diere cumplimiento a lo ordenado por la Inspectorìa, por lo que, vencido el lapso para interponer el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, procedió a demandar por ante el Tribunal laboral sus prestaciones sociales, no obstante, la demandada promueve una liquidación de prestaciones sociales que mi mandante nunca recibió, así como, una carta de renuncia, la cual nunca fue presentada en la Inspectoria, cuando lo cierto es que hay cosa juzgada administrativa, y por tanto solicita se ordene a pagar los salarios caídos y las prestaciones sociales.

Por su parte, la representación de la parte demandada expuso: La existencia de una prejudicialidad, por cuanto alega que no se le notificó de la decisión de la Inspectorìa del Trabajo, lo que en su decir, implica que no se ha agotado la vía administrativa. Asimismo alega, que el trabajador al demandar sus prestaciones sociales esta desistiendo del reenganche; que el propio demandante renunció a su puesto de trabajo, tal como se evidencia de una carta de renuncia que el mismo reconoció haber firmado y que al culminar la relación de trabajo, le cancelaron sus prestaciones.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que el apoderado judicial del ciudadano ANDRÈS VARGAS señala en el libelo de demanda, que su representado ingresó a prestar servicios en la empresa demandada, el 09 de mayo de 2002 y que en fecha 17 de junio de 2003, fue despedido injustificadamente. Asimismo indica, que por encontrarse el trabajador amparado por la inamovilidad especial por Decreto Presidencial, el mismo solicitó por ante la Inspectoria del trabajo, el reenganche y pago de salarios caídos, y que cumplido los actos y lapsos del proceso, la Inspectorìa ordenó el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, orden que no fue acatada por la empresa demandada, por lo que demanda el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses y salarios caídos.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la demandada alega como punto previo la prejudicialidad, acepta la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo. Niega la fecha de egreso, el salario, y que le adeude al accionante los conceptos por él demandados. Asimismo señala, que la prestación de servicio se llevo a cabo bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, más sin embargo, aduce que la misma culminó por renuncia del demandante y con el pago de la totalidad de las prestaciones del trabajador; por lo que en su decir, el demandante renunció de manera tácita a la petición de reenganche y pago de salarios caídos, no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el pago de las prestaciones sociales, ningún otro concepto derivado de la relación laboral.

Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que la demandada demostró un salario distinto al alegado por el demandante, que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador y que la empresa pagó al trabajador parte de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, declaró con lugar la defensa de prejudicialidad relativa a la reclamación de los salarios caídos.

Se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió la carga de probar los hechos nuevos, con los que fundamenta el rechazo de la pretensión del actor, de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá demostrar la procedencia de la prejudicialidad alegada, el pago de las prestaciones sociales y la renuncia del trabajador.

Segundo

La parte demandada señaló tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelación, la existencia de una prejudicialidad, alegando que no se ha agotado la via administrativa, en virtud de que no se le notificó de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y por tanto, no pudo ejercer el respectivo recurso de nulidad.

De las actas procesales se desprende, que el Tribunal de Juicio declaró parcialmente Con Lugar la prejudicialidad, solo en cuanto a los salarios caídos, al determinar que la providencia administrativa surte sus efectos a partir de su notificación, naciendo así para la accionada en sede administrativa, la obligación de cumplir con la decisión y no antes, por lo que estima que no tiene jurisdicción para declarar la procedencia o no, de los salarios caídos.

El criterio sustentado por la recurrida, no lo comparte esta alzada, entre otras razones, por cuanto el acto administrativo surte sus efectos a partir de su publicación y notificación, estando vedado a los jueces del trabajo, determinar si la notificación de la providencia administrativa se sujetó con apego a las normas que la regulan, en todo caso, la parte que sienta vulnerados sus derechos por la actividad ejecutada por el Inspector del Trabajo, podrá si lo estima conducente, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de ejercer los recursos que la ley le confiera.

Los salarios caídos reclamados en el caso de autos, fueron causados en el procedimiento que se tramitó en sede administrativa, ordenando la Inspectoría del Trabajo la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago adicional de los salarios dejados de percibir. Al accionar el peticionante el cobro de lo que en su decir, le adeuda la empleadora por conceptos de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, como los salarios caídos, el título de la acción se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo con lo que respecta a las prestaciones y demás indemnizaciones y los salarios dejados de percibir en la providencia administrativa; en consecuencia separar el cobro de los salarios caídos de los otros conceptos laborales, conllevan a dividir la causa contenida de la continente, por lo que los mismos –salarios caídos- deben correr la suerte de la causa principal, que no es otra, que el cobro de las prestaciones sociales. Así se decide.-

Por otra parte, pensar que la providencia administrativa queda definitivamente firme una vez transcurridos los seis meses para ejercer el recurso de nulidad, en criterio de quien decide, la interpretación no se adecua a la normativa legal vigente. Al efecto, señala el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento de la articulación probatoria y que dicha decisión será inapelable, la norma in comento, advierte el derecho que tienen las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

Las decisiones de los inspectores del trabajo, conforme a la doctrina más calificada de la materia, han sido denominados actos cuasi jurisdiccionales, es decir, que son decisiones producidas en sede administrativa, es por ello, que una vez producida la providencia administrativa, la parte llamada a cumplir con la misma deberá efectuar lo ordenado en la referida decisión; no obstante, de considerar la parte lesionada por la referida decisión, que el acto administrativo violenta normas constitucionales o legales, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa hacer valer sus derechos e intereses, y obtener la nulidad de la mencionada providencia; pero mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de él se deriven se mantendrán vivas.

En cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, debe existir un procedimiento previo en sede jurisdiccional que guarde inherencia en el segundo. Al respecto, resulta oportuno citar, al maestro Heraclio Nuñez Rincón en su obra Derecho Procesal de Trabajo, en su página 209 “es indudable que el concepto jurídico de prejudicial comprende dos ideas definidas de acuerdo a los términos en los cuales está consagrada esta excepción: a) Que se requiere una decisión previa que incida decididamente en lo que se debate en el juicio, en el cual se ha opuesto la excepción y esa decisión previa va entonces a determinar la suerte de este proceso; y b) Que decisión previa se produzca en un proceso (…)”

En el caso de autos, no estamos en presencia de una prejudicialidad administrativa, pues el procedimiento administrativo concluyó mediante una providencia y de las actas procesales no consta que la demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad por ante la jurisdicción administrativa, de lo que resulta infructuosa la defensa planteada.

Por último, cabe destacar que la prejudicialidad produce la suspensión de la causa en el momento de decidirla de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Procedimiento Civil y no como sucedió en el caso de autos, que a pesar de haber sido declarada con lugar la defensa, la recurrida decidió el mérito del asunto a excepción de los salarios dejados de percibir.

De las consideraciones expuestas, concluye este juzgado de apelación en la improcedencia de la defensa de prejudicialidad alegada por la parte demandada, la cual se declara sin lugar y en consecuencia se entra a conocer el mérito del asunto. Así se decide.-

Tercero

Resuelto el punto previo referente a la defensa de prejudicialidad, pasa de seguida esta Alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, para ello se observa:

De conformidad con el régimen de la distribución de la carga de la prueba señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada demostrar como antes se señalara el pago de las prestaciones sociales y la renuncia del trabajador.

Pruebas de la Demandada

1) En el capítulo primero, promovió el mérito favorable de autos. En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de analizar todas las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-
2) Marcado con la letra “B”, original de contrato de trabajo, para demostrar el salario del trabajador y la fecha de terminación de la prestación del servicio. La presente documental versa sobre hechos decididos en la Providencia Administrativa, de fecha 29 de diciembre de 2003, la cual estableció que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que el salario del trabajador asciende a la suma mensual de Bs. 172.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 5.733,33 diarios, lo que conlleva a este Tribunal a no conferirle valor probatorio al existir la cosa juzgada administrativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Marcado “C”, planilla de liquidación. Observa este juzgador que la parte actora reconoce haber suscrito la presente documental, más sin embargo, la desconoce en su contenido; debió el actor haber procedido a la tacha por abuso de firma en blanco y promover las pruebas pertinentes, lo que no sucedió; razón por la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, demostrando su promovente que pago al trabajador la cantidad de Bs. 958.200,00 por concepto de prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Marcado “D”, carta de renuncia. Al respecto, observa este sentenciador, que a los folios 56 al 62 del expediente, rielan copias certificadas de Providencia Administrativa, de la cual se desprende, que la Inspectoria del Trabajo calificó como injustificado el despido del ciudadano ANDRÈS VARGAS PARRA, lo que constituye cosa juzgada administrativa, no pudiendo este juzgador, otorgarle valor probatorio a la presente renuncia, y en consecuencia, la desecha del juicio. Así se establece.-

Pruebas del actor
No obstante, pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, para ello se observa:

1) En el capítulo único, marcado “B”, copias certificadas de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoria del Trabajo. La presente documental goza de los supuestos consagrados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue tachada por la contraria, por lo que se tiene como fidedigna y adquiere pleno valor probatorio. Demuestra el actor que devengaba un salario diario de Bs. 5.733,33, que fue despedido injustificadamente el 17 de junio de 2003 y que tiene derecho al pago de salarios caídos. Así se establece.-

Quedan analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal.

Cuarto

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver el fondo de la controversia, para ello se observa:

De las actas procesales se evidencia, que el actor prestó servicio para la demandada y que frente a su ilegal despido acudió a la sede administrativa a fin de obtener la tutela de su derecho a la estabilidad, la cual le fue reconocida. En ese procedimiento administrativo, conforme lo señalara el órgano del cual emanó el acto administrativo, quedo reconocido el salario del trabajador, la fecha de la ocurrencia de su despido, y al ordenar el inspector del trabajo su reincorporación, forzoso resulta concluir que el trabajador fue despedido injustificadamente.

Establecida la premisa anterior, y al no existir a los autos, procedimiento contencioso administrativo que hubiere declarado la nulidad de la tantas veces mencionada providencia administrativa, surge la figura de la cosa juzgada formal administrativa, resultando imposible para el juez laboral revisar la referida providencia adquiriendo cosa juzgada lo allí establecido, por lo que mal podía la demandada argüir en sede jurisdiccional un salario distinto y que la relación de trabajo había terminado por renuncia y no por despido injustificado; esta conclusión se apoya en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2003, en el asunto identificado con el No. RCN AA60-S-2003-000237 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Así se establece.-

Al interponer el trabajador la presente acción, solo se puede entender que renunció a su estabilidad, no obstante, conforme a las pruebas, la parte actora logró demostrar que tenía derecho a un salario mayor, el cual fue omitido por su empleadora a la hora de anticipar las prestaciones sociales, naciendo para el peticionante el derecho de recalcular la prestación de antigüedad; tiene derecho igualmente a la indemnización por despido injustificado establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y el pago de los salarios caídos.

En cuanto a la indexación judicial o corrección monetaria, este sentenciador, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correrá a partir del decreto de ejecución, ello tiene una razón de ser, que el nuevo procedimiento del trabajo desarrolla el texto constitucional de una justicia sencilla, rápida y sin dilaciones, a diferencia del procedimiento anterior, que los juicios duraban más ocho años, por lo que la indexación correrá a partir de la ejecución. Así se establece.-

De seguidas pasa este Juzgador a establecer los conceptos y montos, que deberá cancelar la empresa demandada al accionante de conformidad con lo establecido en la Normativa laboral suscrita por el sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, D.F. y E.M. afiliado a FETRA-HARINA y a la F.U.T.

Inicio de la relación laboral: 09 de mayo de 2002.
Terminación de la relación laboral: 17 de junio de 2003.
Salario base: Bs.: 5.733,33.
Salario integral: Bs.: 7.140,82.

1) Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días multiplicados por Bs.: 7.140,82, total Bs.: 464.153,72. No obstante, se aprecia de planilla de liquidación que el demandante recibió la cantidad de Bs. 342.000,00, por lo que resulta una diferencia a su favor de Bs. Bs. 122.153,72.
2) Por concepto de utilidades fraccionadas, 4,41 días multiplicados por Bs.: 5.733,33, total Bs.: 25.284,00.
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 4,41 días multiplicados por Bs.: 5.733,33, total Bs.: 25.284,00.
4) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días multiplicados por Bs.: 7.140,82 total Bs.: 321.336, 90.
5) Por concepto de indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días multiplicados por Bs.: 7.140,82, total Bs.: 214.224,60.
6) Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, vale decir, desde el 17 de junio de 2003 hasta el 13 de enero de 2004, fecha esta en que se evidencia la última actuación en el procedimiento administrativo, ya que de establecer una fecha posterior, se entendería como enriquecimiento ilícito por parte del trabajador, lo que representa un total de 211 días, multiplicados por el salario de Bs.: 5.733,33, nos da un total de Bs.: 1.209.732,63.
7) Intereses sobre prestación de antigüedad.
MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO
May. 2002 36,20 3,02 - 35704,1
Jun. 2002 35704,1 31,64 2,64 941,40 36.645,50 35704,1
Jul. 2002 35704,1 29,90 2,49 889,63 36.593,73 35704,1
Ago. 2002 35704,1 26,92 2,24 800,96 36.505,06 35704,1
Sep. 2002 35704,1 26,92 2,24 800,96 36.505,06 35704,1
Oct. 2002 35704,1 29,44 2,45 875,94 36.580,04 35704,1
Nov. 2002 35704,1 30,47 2,54 906,59 36.610,69 35704,1
Dic. 2002 35704,1 29,99 2,50 892,30 36.596,40 35704,1
Ene. 2003 35704,1 31,63 2,64 941,10 36.645,20 35704,1
Feb. 2003 35704,1 29,12 2,43 866,42 36.570,52 35704,1
Mar. 2003 35704,1 25,05 2,09 745,32 36.449,42 35704,1
Abr. 2003 35704,1 24,52 2,04 729,55 36.433,65 35704,1
May. 2003 35704,1 20,12 1,68 598,64 36.302,74 35704,1
9.988,82

8) Asimismo, le corresponde por Intereses moratorios lo siguiente:
DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN INTERESES TOTAL
01/03/2004 31/03/2004 1.918.015,85 15,20 1,27 24.294,87 1.942.310,72
01/04/2004 30/04/2004 1.942.310,72 17,97 1,50 29.086,10 1.971.396,82
01/05/2004 31/05/2004 1.971.396,82 17,68 1,47 29.045,25 2.000.442,07
01/06/2004 30/06/2004 2.000.442,07 14,92 1,24 24.872,16 2.025.314,23
01/07/2004 31/07/2004 2.025.314,23 14,45 1,20 24.388,16 2.049.702,39
01/08/2004 30/08/2004 2.049.702,39 15,01 1,25 25.638,36 2.075.340,75
01/09/2004 30/09/2004 2.075.340,75 15,20 1,27 26.287,65 2.101.628,40
01/10/2004 31/10/2004 2.101.628,40 15,02 1,25 26.305,38 2.127.933,78
01/11/2004 30/11/2004 2.127.933,78 14,51 1,21 25.730,27 2.153.664,05
01/12/2004 31/12/2004 2.153.664,05 15,25 1,27 27.369,48 2.181.033,53
01/01/2005 31/01/2005 2.181.033,53 14,93 1,24 27.135,69 2.208.169,22
01/02/2005 28/02/2005 2.208.169,22 15,00 1,25 27.602,12 2.235.771,34
01/03/2005 31/03/2005 2.235.771,34 14,44 1,20 26.903,78 2.262.675,12
344.659,27


Quinto
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 122.153,72 por diferencia de prestaciones de antigüedad, Bs. 535.562,00 por indemnización por despido injustificado, Bs. 25.284,00 por vacaciones fraccionadas, Bs. 25.284,00 por utilidades fraccionadas, Bs. 1.209.732,63 por pago de salarios caídos desde el 17-06-2003 hasta el 13-01-2004, Bs. 9.988,82 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 344.659,27 por intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo y la indexación a partir del decreto de ejecución. CUARTO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0480-04