REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
Los Teques, 29 de Abril de 2005
EXPEDIENTE No. 0482-04.
PARTE ACTORA: Félix Hussein Chacón González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.610.552.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Markinda J. Salazar y Antonio R. Carvajal, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.984 y 29.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Industrias Doker, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 42-A-Sdo., en fecha 14 de abril de 1982.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Meudys Coromoto Marcano, Ana Elizabeth González y Leonardo Acosta Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de los Inpreabogado N° 34.554, 70.428 y 27.265, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
I
En el juicio que sigue el ciudadano Félix Hussein Chacón González, contra la sociedad mercantil Industrias Doker, S. A., por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada y Sin Lugar la demanda.
Contra esta decisión, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, la representación judicial de la accionada, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
De la Demanda y la Audiencia Preliminar
La representación judicial de la demandante, interpuso una acción por Indemnización de accidente de trabajo, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa demandada se inició en fecha tres (03) de julio del año 1995, prestando servicios como obrero operario, hasta el día quince (15) de septiembre de 1999, fecha de la ruptura de la relación.
Señala en su escrito, que devengaba por los servicios prestados un salario de cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos diarios (Bs. 5945,04), hasta el momento de terminación de la relación laboral.
Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que tres días luego de ingresar a la empresa, el querellante sufrió un accidente en su sitio de trabajo, específicamente el seis (06) de julio de 1995, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., en un troquel, en la máquina P-5, del Departamento de Prensas, de la empresa demandada, como consecuencia del accidente, debió amputársele al ciudadano Chacón los dedos índice, medio y anular y fractura en el dedo meñique de la mano derecha.
Reseñó el peticionario que al suceder el accidente, se le informó al asegurador de control de calidad, quién a su vez informó al jefe inmediato, el señor Palacios –supervisor del departamento de prensa-, lo trasladaron al Seguro Social de Cúa, donde le dieron las primeras atenciones y lo remitieron a la Ciudad de Caracas, al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde lo operaron de emergencia –en decir del demandante-.
La causa del accidente, relata el solicitante de indemnización, es por la falta de una adecuada política de seguridad en la empresa querellada, la cual a través de una conducta negligente –falta de instrucción a los trabajadores- produjo un riesgo probable, generador del daño patrimonial en la persona del demandante, el cual debe ser indemnizado por el faltante.
Para finalizar, demandó la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por indemnización del accidente y del daño moral causado, argumentando para ello, la responsabilidad del empleador, el status social del trabajador, consecuencias psicológicas, importancia del miembro afectado, y la capacidad económica de la accionada.
Por último solicitó la admisión de la demanda, la citación de la querellada y la declaratoria con lugar en la definitiva del fallo de la Acción.
Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, agotada la vía conciliatoria de la Audiencia Preliminar y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la realizó en los siguientes términos:
Indicó como punto previo a la contestación del fondo de la demanda, que la acción intentada por el ciudadano Félix Chacón, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prescrita, toda vez que el accidente por el cual se solicita indemnización acaeció en fecha 06 de julio de 1995, disponiendo de dos años en conformidad con la precitada disposición legal, para la reclamación por indemnización por daño moral con motivo del accidente de trabajo.
Al momento de contestar el fondo de la demanda, estableció como defensa fundamental la sociedad mercantil Industrias Docker, C. A., el cumplimiento de las obligaciones contraídas y surgidas por motivo del accidente de trabajo, con el querellante.
Seguidamente, señaló la querellada que la parte actora efectivamente laboraba para la empresa demandada, desde el 03 de julio de 1995 hasta el 15 de septiembre de 1999, devengando un salario al finalizar la relación de trabajo, de cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos diarios, ( Bs. 5.945,04), y que en fecha seis de julio de 1995 le ocurrió un accidente en las instalaciones de la empresa.
Negó el sujeto pasivo de la demanda, que la máquina troqueladora hubiese sufrido desajustes o imperfecciones en el pedal –se hubiese quedado pegado-, debido a que según lo relatado por el demandante, es imposible que haya sucedido el accidente de la manera narrada por razones mecánicas, asimismo aseveró la demandada, que el trabajador fue debidamente instruido sobre prevención de accidentes y suscribió una planilla donde consta su aprobación.
Indicó la querellada, que la causa del accidente se debió a factores psicológicos del accidentado, por falta de concentración entre otras cosas por ser el día anterior al accidente, día feriado nacional aunado al festejo de la aprobación del tercer año de bachillerato, lo que hace presumir –en decir del demandado-, un estado de excitación tal, que logró desconcentrar al trabajador en sus funciones, causando el infortunio laboral, por lo que concluyó que el percance se debió a un hecho de la victima.
Por último, solicitó se tramitara la causa conforme a derecho y que se declarase Sin Lugar la demanda en la definitiva que resuelva la causa.
Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-
Capitulo III
Punto Previo
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada en la contestación de la demandada, verificar en primer término el tiempo transcurrido entre el accidente de trabajo y la fecha de interposición de la demanda, para así resolver la defensa perentoria de prescripción opuesta por la querellada en su debida oportunidad, para ello este Tribunal observa:
En interpretación de la jurisprudencia y del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en su mas reciente decisión de fecha tres (03) de febrero del año en curso, en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre la prescripción en materia de accidentes con ocasión a la relación de trabajo, lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62).…”
El criterio anteriormente transcrito es compartido en su totalidad por quien suscribe, toda vez que es una interpretación en conformidad con el artículo 4 de nuestro Código Civil vigente, y el cual acoge este sentenciador para así mantener la uniformidad e integridad de nuestra jurisprudencia, lo cual es deber de todos los Jueces del Trabajo conforme a lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la revisión y análisis del material probatorio aportado por la representación judicial del accionante, asimismo de la lectura del libelo de la demanda, no comprueba quien decide que hubiese interrumpido la prescripción de la acción por ninguna de sus vías, por lo que es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado a quo que declaró Con Lugar la defensa perentoria de prescripción y Sin Lugar la demanda. Así se decide.-
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio Carvajal Meneses, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004. Segundo: Se confirma la decisión anteriormente descrita. Tercero: No hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2005. 195° y 146°.
El Juez
Dr. Reinaldo Paredes Mena
La Secretaria
Jenny Tainet Aponte Castro
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria.
Asunto N° 0482-05
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