BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
EXPEDIENTE No. 0625-05
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SERRANO COELLO y JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 8.180.870 y 13.202.558 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS, procuradora de trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.435.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 100-A.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana GLORIA GARCIA ZAPATA, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SERRANO COELLO y JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ contra la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.
Alega la ciudadana Juez, en su escrito de Inhibición, que en fecha 09 de marzo de 2005, la apoderada judicial de los co-demandantes, abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, Procuradora de Trabajadores del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le solicitó se inhibiera de seguir conocimiento de la presente causa, fundamentada en el hecho de que la Juez había emitido opinión, sobre lo principal del pleito, al haber producido como Juez titular del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 25 de agosto de 2003, una decisión que declaró INADMISIBLE, por considerarla absolutamente improcedente, la ACCION DE AMPARO CAUTELAR que denominaron (AUTONOMA), instaurada entre otros, por el ciudadano JACOBO JOSE DIAZ MARQUEZ, co- demandante en este proceso.
Asimismo indicó, que conforme al nuevo esquema de desarrollo del proceso laboral, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por no ser los jueces de la decisión, pudiesen considerarse funcionarios no recusables, y conforme al ordenamiento jurídico venezolano, cuando un Juez se encuentre incurso en causal de inhibición está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse; es decir, que no constituye una facultad de la parte solicitar del Juez se desprenda del conocimiento de determinado asunto; con lo cual la aquí solicitada, ab initio carecería de fundamento, por ambas razones; es decir, por no ser la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Juez de la decisión; y por carecer de facultad la apoderada judicial de la parte actora de solicitar la inhibición.
No obstante acotó que en el año 2003, con ocasión de la misma acción de amparo, apareció publicado en la sección de denuncias de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de esta región Mirandina, una supuesta denuncia contra mi persona, interpuesta por un supuesto ciudadano que se identifica como JULIO MIRANDA, apareciendo en el texto: “esposo de una afectada” (sic), con dirección electrónica: julio@cantv.net, la cual pude determinar que no existía, siendo en extracto sintetizado de este tenor:
“DONDE LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DRA. GLORIA GARCÍA, ZAPATA, TELEFONO 3212949 (SIC), NO SUPO SENTENCIAR, NI SABE LO QUE ESTA HACIENDO, EL CUAL CONSIDERO, QUE SIENDO EL ÚNICO TRIBUNAL LABORAL DE TODOS LOS TEQUES, ESTAMOS EN UNA ANARQUIA TERRIBLE, DONDE NOSOTROS, TODOS LOS TRABAJADORES DE LOS TEQUES, NOS ENCONTRAMOS DESAMPARADOS, TENIENDO UNA JUEZ ASI, PIDO SU REMOCIÓN DEL CARGO, … POR FAVOR ESTE ES UN TEMA DE DISCUSIÓN EN LOS FOROS, POR LO GRAVÍSIMO QUE ES EL CASO, VEAN LA SENTENCIA A QUE ME REFIERO, Y SE DARAN CUENTA, GRACIAS JUEZ RECTOR POR SU DECISIÓN...” (Negritas de la Juez
Por lo cual, en fecha 14 de octubre del mismo año solicitó del entonces Juez Rector, que para no hacerse cómplice, abriese una investigación sobre la veracidad, e incluso, que el mismo abriese el procedimiento ante la Inspectoría General de Tribunales, de cuya comunicación jamás obtuvo respuesta, razones que considera afectarán su desarrollo como mediadora en la presente causa.
Observa este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Inhibición, solicitada por la Juez GLORIA GARCIA ZAPATA, cumple con los requisitos de procedencia y se encuentran probados en autos, los hechos alegados por la Juzgadora, a los efectos de demostrar sus causales de Inhibición. Por lo que deberá este Juzgador, declara la procedencia de la misma. Así se establece.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Inhibición interpuesta por la ciudadana GLORIA GARCIA ZAPATA, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia, se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte de la distribución, para que continúe conociendo de la presente causa.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0625-05
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