LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
I
NARRATIVA
En fecha 06 de Octubre de 2000, el Extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.267, Abogado en Ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.991, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: JIMENEZ JOSE PAULINO, BOROTOCHE MARIN GERMAN RAMON, CARMONA ALFONZO DANIEL, MORENO OSCAR IGNACIO, YANEZ ORTIZ RAFAEL ANGEL, DIAZ CASTILLO ANGELA ROSA, BRAVO ELVIA MARINA, DIAZ JUDITH, PACHECO DE FLORES ELVIA COROMOTO, ARQUINZONES DE CASTILLO CRUZ ISABEL, HERNANDEZDE SIERRA OLGA MARINA, MENDEZ DE MALTES MARIA MARCELINA, OROZCO MARIA ISABEL, RAGA PEREZ CARMEN AURORA, ARRIECHE ELINO JESUS, LORCA ELISA, RODRIGUEZ MEJIAS LOURDES XIOMARA, MOPRALES REINALDO, PEREIRA DE BRICEÑO ELSA NICOLASA, DAVILA JASPE JORGE LUIS, DAZA DE PEREZ BRICELDA, CORDOVEZ GONZALEZ YELITZA JOSEFINA, FULA ALFONZO FLORALBA DEL CARMEN, GONZALEZ DE VARGAS VIRGINIA, TORRES HIDALGO HENRY LUIS, PAREDES TERESA DEL CARMEN, BENITEZ GLADYS, MONTILLA FERNANDEZ
LAUREANO JOSE, MARTINEZ TORRES JORGE ENRIQUE, VICTOR LUIS MORALES, NIEVES OROZCO JOSE ENRIQUE, todos Venezolanos, mayores de edad , y portadores de las cédulas de identidad números: 3.126.707, 5.485.285, 6.193.128, 4.056.837, 4.447.239, 4.057.747, 3.589.436, 4.057.436, 6.455.566, 6.460.849, 5.739.079, 5.452.563, 8.167.341, 6.873.314, 1.125.747, 5.455.503, 4.846.376, 3.055.481, 6.456.160, 12.730.481, 80.379.818, 8.683.695, 16.8877.033, 4.842.791, 5.451.536, 6.462.133, 4.767,726, 5.790.576, 12.064.319, 4.563.449 y 6.463.738 respectivamente, contra la empresa CASIMIRES LANEX C.A, inscrita bajo el Nro. 728, tomo 2-B de fecha 16 de Julio de 1940, representada judicialmente por los abogados RAFAEL PERAZA DURAN, RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ y GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, Venezolanos, Abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.231.045, 5.205.392. y 9.484.175 respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.298,45.658 y 67.179 respectivamente.
La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, alegando los ACTORES que comenzaron a laborar para la empresa CASIMIRES LANEX, CA bajo los siguientes parámetros:
Nº NOMBRE Y APELLIDO FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Tiempo de servicio
1 Jiménez José Paulino 07-02-1981 10-03-2000 Operario 121.980,00 4.066,00 19 años y 1 mes
2 Boro toche M, German R 18-01-1983 10-03-2000 Operario 121.500,00 4.050,00 17 años y 1 mes
3 Carmona , Alfonso Daniel 03-04-1991 10-03-2000 Operario 121.980,00 4.066,00 8 años y 11 meses
4 Moreno, Oscar I. 26-12-1987 03-03-2000 Operario 121.500,00 4.050,00 14 años y 2 meses
5 Yánez O, Rafael A 12-03-1980 10-12-1999 Operario 121.500,00 4.050,00 19 años y 9 meses
6 Díaz C, Ángela R 18-07-1994 07-03-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 5 años y 7 meses
7 Bravo, Elvia M 14-07-1986 11-03-2000 Auxiliar de Producción 150.000,00 5.000,00 13 años y 8 meses
8 Judith, Díaz 14-05-1979 03-03-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 20 años y 10 meses
9 Pacheco de Flores, Elvira 19-07-1994 11-03-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 5 años y 7 meses
10 Arquinzones Cruz I. 06-08-1990 19-05-1999 Operario 120.000,00 4.000,00 8 años y 9 meses
11 Hernández de Sierra, Olga 11-08-1975 18-02-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 24 años y 6 meses
12 Méndez de Maltes, María 23-08-1976 18-02-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 23 años y 5 meses
13 Orozco, Maria I 07-01-1991 07-03-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 9 años y 2 meses
14 Lorca, Elisa E 22-07-1980 07-03-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 13 años y 7 meses
15 Raga P, Carmen A 24-11-1997 07-03-2000 Costurera 120.000,00 4.000,00 2 años y 3 meses
16 Cordovez G, Yelitza J 16-06-1993 30-11-1999 Operario 121.285,00 4.042,84 6 años y 5 meses
17 Arieche ,Elino J 16-02-1998 10-03-2000 Jardinero 120.000,00 4.000,00 2 años
18 González de Vargas, V. 23-03-2000 07-03-2000 Operario 120.000,00
4.000,00 20 años y 10 meses
19 Rodríguez M, Lourdes X 10-08-1992 04-11-1999 Operario 122.538,00
4.084,00 7 años y 2 meses
20 Morales, Reinaldo 03-10-1977 28-01-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 22 años y 3 meses
21 Pereira de B, Elsa I. 06-02-1984 11-02-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 16 años
22 Dávila J, Jorge L 31-02-1995 03-03-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 5 años y 1 mes
23 Daza de Pérez, Bricelda 16-02-1982 11-02-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 17 años y 11 meses
24 Fula A, Floralba del C 20-04-1981 10-03-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 18 años y 10 meses
25 Montilla F, Laureano J 17-01-1983 10-03-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 17 años y 1 mes
26 Paredes, Teresa del C 05-03-1990 10-03-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 10 años
27 Torres H, Henry L 30-03-1987 03-03-2000 Operario 120.000,00 4.000,00 12 años y 11 meses
28 Morales, Víctor L 15-01-1981 10-12-1999 Operario 120.000,00 4.000,00 18 años y 10 meses
29 Nieves O, José E 21-05-1984 02-11-1999 Operario 120.000,00 4.000,00 15 años y 5 meses
30 Martínez T, Jorge E 07-04-1975 31-10-1999 Supervisor 234.999,90 7.833,33 25 años
Hasta que en las fechas indicadas en el cuadro anterior se les participo por escrito la cesación de sus actividades y al momento de calcularles sus prestaciones sociales, las mismas estaban muy por debajo de sus montos correctos. Solicitando el apoderado actor que se le pagara a sus representados las diferencias por concepto de prestaciones sociales.
Agotados los trámites para la citación personal, se nombró defensor Ad-Litem a solicitud de la parte actora, concurriendo la empresa demandada el 18 de Junio de 2001 a darse por citada, dando contestación a la demanda el 25 de junio del 2001. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho las cuales fueron admitidas el 10 de Julio del 2001, precluido el lapso de evacuación, se computo el lapso para la solicitud de la constitución del Tribunal con Asociados y se fijo la oportunidad para la consignación de los Informes. El 01 de Octubre de 2001, la parte actora solicito un acto
conciliatorio y el 09 de Octubre de 2001 comenzó el lapso para dictar Sentencia, la cual fue publicada el 26 de Marzo de 2002, notificadas ambas partes, y oída la apelación formulada por la parte actora fue remitido el expediente al Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial, quien el 20 de Diciembre de 2002, el cual dicta sentencia revocando la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial y ordenando dictar Sentencia Definitiva.
Se dio por recibido el expediente y en fecha 06 de Mayo de 2004, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa.
Dicha pretensión fue controvertida por la empresa Demandada FABRICA DE CASIMIRES LANEX, C.A, alegando como primer punto LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, para todos y cada uno de los trabajadores demandantes. Y en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, niega y rechaza que a los trabajadores les corresponda cantidad alguna por los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: preaviso (artículo 104), preaviso sustitutivo del artículo 125, antigüedad (artículo 108), indemnización de antigüedad derivada del despido injusto, prevista en el artículo 125, los dos (02) días adicionales estipulados en el artículo 108 ejusdem. En el particular octavo niega y rechaza las pretensiones de todos y cada uno de LOS CONCEPTOS RECLAMADOS por los Demandantes.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así
como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).
2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación
laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Opuso la representación judicial de la demandada la prescripción de la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante un juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del
demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
Ahora bien, la parte demandada alegó, en su Contestación de la Demanda, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por lo que se hace necesario para este Tribunal resolver como Punto Previo este Defensa alegada, en consecuencia, este sentenciador para resolver observa:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la relación de trabajo de los demandantes se inicio en las fechas que se mencionan en el cuadro arriba transcrito donde se especifican los nombres, fechas de ingresos, fecha de egresos, cargos desempeñados, salario mensual, salario diario y tiempo de servicio de cada uno de los Demandantes, asimismo, observa este Juzgador que la presentación del libelo de la demanda fue el 28 de septiembre de 2000, admitida el 06 de Octubre de 2000 y ante la imposibilidad de lograr la citación personal y a requerimiento de la parte actora fue designado Defensor Ad-Litem en fecha 6 de Junio de 2001, sin que este fuera notificado. De igual manera observa quien aquí decide que cursa al folio ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete(167) de la primera pieza diligencia mediante la cual el alguacil del tribunal manifiesta el haber entregado el cartel en la empresa demandada, al folio ciento setenta y dos (172) de la Primera Pieza del presente expediente diligencia de fecha 18 de junio de 2001, mediante la cual los representantes judiciales de la parte demandada consignan poder y se dan por citados procediendo a contestar la demanda el 25 de Junio de 2001. Igualmente ante la revisión de las actas
procesales, observa este Juzgador que la demanda fue presentada por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de Septiembre de 2000, pero no se consignó documento alguno por la representación judicial de los actores que deje en la convicción de este Juzgador que los hoy accionantes, interrumpieron la Prescripción de la Acción.
Así las cosas, si bien es cierto que en el Literal “a” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes” (Negrillas de este Tribunal), en el caso que nos ocupa se observa, del estudio de las actas procesales, que la representación judicial de los demandantes introdujo la demanda el 28 de Septiembre de 2000, fecha esta que está dentro del lapso para demandar, pero del análisis de la precitada norma y de la revisión de las actas procesales observa este sentenciador que la fecha de terminación de la relación laboral de los ciudadanos Jiménez José P, Boroche German, Carmona, Alfonso R, Arrieche Elino, Fula Floralba, Montilla Laureano, Paredes Teresa fue el 10 de Marzo de 2000 por lo que tenían hasta el 10 de Mayo de 2001 para citar a la empresa demandada; la de los ciudadanos Moreno Oscar, Judith Díaz, Dávila Jorge, Torres Henry el 3 de Marzo de 2000 por lo que tenían hasta el 3 de Mayo de 2001 para gestionar la citación; para el ciudadano Yánez Rafael termino la relación laboral el 10 de Diciembre de 1999 por lo que tenia para citar hasta el 10 de Febrero de 2001; para Díaz Ángela, Orozco Maria, Lorca Elisa, Raga Carmen, Virginia González culminó la relación laboral el 7 de Marzo de 2000 por lo que tenían hasta el 7 de Mayo de 2001 para efectuar la citación; para Bravo Elisa y Pacheco Elvira culminó el 11 de Marzo de 2000 por lo que tenia hasta el 11 de
Mayo de 2001 para citar; Rodríguez Lourdes culminó su relación laboral el 4 de Noviembre de 1999 con oportunidad para citar hasta el 4 de Enero 2001; para Sierra Olga y Maria Méndez culminó el 18 de Febrero de 2000 por lo que la citación podía efectuarse hasta el 18 de Abril de 2001; para Cordobés Yelitza culmino la relación laboral el 30 de Noviembre de 1999 por lo que la citación debió efectuarse hasta el 30 de Enero de 2000; para Rodríguez Lourdes culminó el 4 de Noviembre de 1999 por lo que tenía hasta el 4 de Enero de 2001 para citar; para Morales Reinaldo terminó la relación laboral el 28 de Enero de 2000 por lo que tenia para citar hasta el 28 de Marzo de 2001; para Briceño Elsa y Bricelda Pérez culmino la relación laboral el 11 de Febrero de 2000 por lo que la citación podía realizarse hasta el 11 de Abril de 2001; para Morales Víctor culminó el 10 de Diciembre de 1999 por lo que podía citar hasta el 10 de Febrero de 2001; para Nieves José culminó la relación laboral el 2 de noviembre de 1999 por lo que la citación podía realizarse hasta el 2 de Enero de 2001 y para Martínez Jorge la relación laboral culminó el 30 de Octubre de 1999 por lo que la citación de la empresa podía realizarse hasta el 30 de Diciembre de 2000. Ahora bien, considerando que la citación de la empresa demandada se materializó el 21 de Mayo de 2001, lo cual evidencia que tal fecha sobrepasa el lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que, para esta fecha ya habían transcurrido para todos los demandantes más de los dos (02) meses que establece la ley para citar al demandado, por lo que ya se encontraba vencido el lapso de INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN previsto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los Ciudadanos: JIMENEZ JOSE PAULINO, BOROTOCHE MARIN GERMAN RAMON, CARMONA ALFONZO DANIEL, MORENO OSCAR IGNACIO, YANEZ ORTIZ RAFAEL ANGEL, DIAZ CASTILLO ANGELA ROSA, BRAVO ELVIA MARINA, DIAZ JUDITH, PACHECO DE FLORES ELVIA COROMOTO, ARQUINZONES DE CASTILLO CRUZ ISABEL, HERNANDEZDE SIERRA OLGA MARINA, MENDEZ DE MALTES MARIA MARCELINA, OROZCO MARIA ISABEL, RAGA PEREZ CARMEN AURORA, ARRIECHE ELINO JESUS, LORCA ELISA, RODRIGUEZ MEJIAS LOURDES XIOMARA, MORALES REINALDO, PEREIRA DE BRICEÑO ELSA NICOLASA, DAVILA JASPE JORGE LUIS, DAZA DE PEREZ BRICELDA, CORDOVEZ GONZALEZ YELITZA JOSEFINA, FULA ALFONZO FLORALBA DEL CARMEN, GONZALEZ DE VARGAS VIRGINIA, TORRES HIDALGO HENRY LUIS, PAREDES TERESA DEL CARMEN, BENITEZ GLADYS, MONTILLA FERNANDEZ LAUREANO JOSE, MARTINEZ TORRES JORGE ENRIQUE, VICTOR LUIS MORALES, NIEVES OROZCO JOSE ENRIQUE, contra la Empresa CASIMIRES LANEX, C.A, ampliamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese y Déjese Copia.
Dada; firmada y sellada en la sala despacho de ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.
En Guarenas a los siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005)
Año 194 de la Independencia y 146° de la Federación.
JESUS GREGORIO COVA
EL JUEZ
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 p.m. se Registro y Publicó la anterior Sentencia.
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA,
Exp. Nº 001331 J/O
JGC/MAC/ YRIS &
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