REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN BARLOVENTO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 11 de Abril de 2005
Años 194° y 146°
AMPLIACIÓN
I
En fecha 05 de abril del 2005, la representación Judicial de la demandada Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 17 de marzo del 2005, en el juicio seguido por la ciudadana Carmen Pura Caratt Arias, sobre lo cual este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
Señala la accionada en su solicitud lo siguiente:
“(…)en lo que respecta a la compensación del monto condenado por el Tribunal con el saldo pendiente de la trabajadora con el crédito suscrito mediante documento público suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de abril del año 2003, anotado bajo el No.59, Tomo 13 de los libros respectivos, traído a los autos por la accionante, siendo que a la fecha de la contestación de la demanda la misma presentaba un saldo deudor de la cantidad de CUATRO MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 4.002.871,59), de manera que al realizar la operación matemática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor es la cantidad de DOS MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 2.001.435,79) que tendría derecho a descontar nuestra representada por Ley del monto condenado por el Tribunal, siendo que dicho préstamo fue reconocido por la actora en su libelo y en la oportunidad de la contestación de la demanda fue alegado por nuestra representada y en consecuencia fue debatido en juicio, incluso fue uno de los puntos sobre lo cuales versó la experticia contable, todo a los fines legales subsiguientes”(…)
De la revisión efectuada a la solicitud de ampliación, y la contestación de demanda, se observa, que la accionada dentro de sus argumentos de defensa alego:
“ (…) a la hoy actora le corresponde por concepto de prestaciones sociales una vez realizadas las deducciones de Ley la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO CON 79/100 (Bs. 2.704.704,79), dicha cantidad sin la deducción correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del préstamo personal que le fuese otorgado a la hoy actora ciudadana PURA CARMEN CARATT ARIAS, mediante documento público suscrito por ante la notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de abril del año 2003, anotado bajo el No. 59, Tomo 13 de los libros respectivos , siendo que a la presente fecha l misma presenta un saldo deudor de la cantidad de CUATRO MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 4.002.871,59), de manera que al realizar la operación matemática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor es la cantidad de DOS MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 2.001.435,79) que tendría derecho a descontar nuestra representada por Ley (…)”
Analizado lo precedentemente indicado, se observa, que lo alegado respecto al préstamo otorgado a la trabajadora, fue un argumento de defensa de la accionada, para fundamentar un posible descuento a la trabajadora, no obstante; no solicito expresamente el cumplimiento de esa deuda, es de destacar, que - a criterio de quien decide- el cumplimiento de la acreencia a favor de la demandada, solo era posible en el presente procedimiento solicitarla, a través de una Reconvención (mutua petición o contrademanda), es decir; que el demandado tenia que plantear cualquier petición contra la actora, a través de la referida acción, por tanto; al no referirse el punto objeto de aclaratoria a los hechos controvertidos resueltos en el fallo, y no existir una mutua petición resuelta, este Tribunal, considera que no esta sujeto a ampliación lo planteado por la accionada, pues lo contrario; traería como consecuencia, modificar el fallo dictado, lo cual es violatorio al Principio de Inmodificadibilidad de la Sentencia después de pronunciada, ya que la aclaratoria o ampliación de sentencia, es un medio de interpretación de lo decidido, y no de impugnación de la fundamentación y decisión tomada en una sentencia, no pudiéndose entonces, en conclusión, modificar su alcance y contenido.
En consideración a lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la solicitud de ampliación presentada por la parte demandada.
Publíquese registrase. y agregase al expediente.
Abg. Milagros Hernández
Juez Titular
Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria
Expediente 110-04
MHC/FG/GG