REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE No 309-04 MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA PINTO DE OLIVIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.585.405
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el impreabogado bajo el No. 41.522
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE VIVIENDAS ASOVICO C.A., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 23-12-2003, bajo el No 26, Tomo l, Protocolo 1.
AODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, mayor de edad e inscrita en Impreabogado bajo el No. 36.856.
Comienza el presente procedimiento, por solicitud de Calificación de despido, interpuesta por la ciudadana Yolanda Pinto de Oliver en fecha 26 de octubre del 2004 (folios 1 y 2), siendo ampliada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Procurador del Trabajo abogado José Manuel Díaz, ambos identificados en autos (folios 8 y 9), y previa distribución del expediente, correspondió conocer de dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admitió, en fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 18).
El día 18 de enero de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la misma para el décimo quinto (150) día hábil siguiente, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, lo que genero como consecuencia que el tribunal declarara la Presunción de Admisión de los Hechos Alegados por la Demandante , ordenando de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2004 signada con el Nº 1300, agregar las pruebas al expediente (folios 31 al 105) y su remisión a este tribunal de juicio (folio 30).
En, fecha 3 de marzo de 2005 se da por recibido el expediente, procediendo a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas apodadas por las partes (folios 108 al 113), y fija la oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas, la cual tuvo lugar el día 05 -04-05, acto al cual , concurrió únicamente, la parte demandante, y una vez concluida la evacuación de las pruebas, y las observaciones de parte, esta sentenciadora dicto el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caldos, por lo que estando cumplidos los lapsos de ley, se procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir el fallo en base a la siguiente motivación:
Señala la parte accionarte en su solicitud de calificación de despido y ampliación de la misma, que en fecha 01-03-2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada a través de un contrato verbal a tiempo indefinido, desempeñando el cargo de cantadora, devengando un salario de setecientos noventa, y ocho mil bolívares (Bs. 798.000,00) mensuales, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00p.m. A 5:p.m., y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., hasta el día 22 de octubre del 2004, fecha en la que fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causases previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica 1 Trabajo, solicitando en su petitorio el reenganche, pago de salarios y la calificación del despido como injustificado.
Ante las peticiones de la actora, y en vista de que se declaro la presunción de la admisión de los hechos por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el presente caso, este tribunal procede a decidir al fondo de la presente causa, la cual es tramitada en cumplimiento de el Art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre del 2004, la cual establece el procedimiento a seguir en casos como el de autos, ante la incomparecencia del demandado en una de las prolongaciones y en este sentido indico:
(…)2°) Sí la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuadle por prueba en contrario (presunción íuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficiencia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el precedente no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…)
Ante el criterio jurisprudencial antes trascrito, deben considerarse admitidos los hechos, siempre y ,cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador; esta en la obligación de verificar, si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, mas no el derecho invocado por la actora, por lo que procede este tribunal a analizar las probanzas cursante a los autos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente solicitud, observando que fueron producidas por las partes las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante admitidas por este Tribunal:
1.- Acompaño junto al escrito liberar copia simple de acta constitutiva estatutaria de la Asociación de viviendas comunitarias "ASOVICO” (folio 11 al 17) y en la oportunidad de promover pruebas, consigno documentales de las cuales solicito su exhibición a la demandada, acto que no tuvo lugar, por cuanto, no compareció la parte accionada a la audiencia fijada a los fines de la evacuación de las pruebas, derivándose entonces, la consecuencia jurídica de la no exhibición por parte del adversario, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo entonces esta Juzgadora como cierto el contenido de las documentales que a continuación se señalan:
-Documental marcada "B", referente a copia de comprobante de egreso correspondiente al nómina del 04~10~-04 al 10-1 0-04 y recibo No. 1 /1 emitido por la empresa ASOVICO (folio 78 y 79).
- Documental relativa a autorizaciones dirigidas al Banco Caroní, (folios 94 al 105). - Documental relativa a Horario de Trabajo de la Asociación de Viviendas Comunitarias, (folio 80)
- Documentales insertas de los folios 81 al 93, referente a relación de nomina semanal de la Asociación de Viviendas trabajadores de la Educación (ASOTRABEDUC) correspondiente al período del 08-03-2004 al 30-05-2004
Las documentales antes señaladas surten valor probatorio, respecto a su contenido de conformidad con el Art. 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
2.- Prueba de Informes solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se informa a este Tribunal que la ciudadana Yolanda Pinto se encuentra cesante dentro de sus registros, siendo su ultimo patrono la empresa Industrial 1938
C.A., y que la Asociación de Viviendas Comunitarias no se encuentra registrada en su base de datos, la cual, nada aportar para resolver la presente causa, por tanto se desecha.
3.- Con respecto a las Testimoniales promovidas por la accionarte, este tribunal ante la manifestación de la representación judicial de la actora, de que la misma, tenia por objeto la demostración de la relación laboral, considero en vista de la presunción de la admisión de los hechos declarada en el presente caso, innecesaria tal evacuación por inoficiosa, a lo cual la parte promoverte no hizo ninguna observación, en consecuencia, al, no ser evacuada ¡as referidas testimoniales, no son susceptible de valoración. Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este tribunal:
1.-. Copia de Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Viviendas Trabajadores de Educación 2000 Guatire "ASO-TRABEDUC 2000", marcada "B" (folios 37 al 47) dicho instrumento es un documento publico, que al no ser impugnado surte valor probatorio de conformidad 77 y 10 de la Ley Orgánica, la Procesal del Trabajo respecto a su contenido en cuanto al objeto social de la demandada. Así se establece.
2.- copias simples de relación de gastos de la Asociación de Viviendas comunitarias "ASOVICO", marcadas de la Cl a la C 11, las cuales corren insertas del folios 48 al 59, las mismas nada aportan a la presente causa y no desvirtúan lo alegado por la accionarte, por lo que esta sentenciadora las desecha.
3.- Relación de gastos en copias fotostáticas de la Asociación Civil de trabajado,-es de educación Guatire "ASOTRABEDUC 2000", marcada de la Dl a la D9, inserdas a los folios del 60 al 68. Las mismas, conforme al Arturo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; las referidas documentales, no desvirtúan el derecho reclamado por la acciónate. Así se aprecia.-
De las probanzas antes señaladas , observa quien suscribe de las instrumentales apodadas por la actora relacionadas a comprobante de egreso correspondiente a la nómina de¡ 04-10-04 al 10-10-04 emitido por la empresa ASOVICO a favor de la actora (folio 78 ), así como de las copias de autorizaciones dirigidas al Banco Caroní, (folios 94 al 105 ), en donde se refleja que la ciudadana Yolanda Pinto de Oliver forma parte de la nómina de ASOVICO, que las mismas corresponden, a las documentales de las cuales, solicito la demandante su exhibición, y ante la incomparecencia de la accionada a dicho acto, aunado al ,no desconocimiento de la demandada de dichas probanzas, esta sentenciadora otorgo valor probatorio conforme al Art. 77, 82, y 10 de la Ley Orgánica Procesal de¡ Trabajo, respecto a que la accionarte prestó servicio para la demandada, y estaba incluida en una cuenta de nomina ordenada la aperturas por la asociación demandada, en consecuencia, por no ser contrario a derecho las peticiones de la actora, se dan por admitidos todos los beneficios que de dicha relación laboral se origina, y que fueron reflejadas por e'¡ accionante en su libelo. Así se establece.-
En vista a lo anterior y dada la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada, se considera noticioso el pronunciamiento de quien suscribe, en cuanto a la valoración de las demás pruebas y argumentaciones aportadas por las partes , cursantes a lo autos. Así se decide.-
En consideración a los hechos alegados por la actora y la revisión de las pruebas cursantes a los autos se declara confesa a la parte demandada en los siguiente hechos contenidos en la solicitud de calificación de despido y su ampliación: 1.- Que la trabajadora inició su relación laboral en fecha 01 de marzo de¡ 2004, como Contadora, de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2,00 p.m. a 5:00 p.m. los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., 2.- Que fue despedida el día 22 de octubre del 2004, 3.Que el despido fue injustificado, 4.- Que devengaba un salario mensual de Bs. 798.000,00. Así se establece.-
Ante la confesión de la demandada respecto a los hechos antes establecidos, se hace necesario destaca,, que el presente caso corresponde a una Solicitud de calificación de despido en la cual el juez tiene como único y fundamental objetivo, el de entrar a resolver sobre si los supuestos expuestos por la reclamante configuran despido injustificado, o no y consecuencialmente , si fuere el caso, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual debe verificarse, si están dados los supuestos previstos en la Ley Orgánica de¡ Trabajo en su artículo 112 que señala lo siguiente:
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Analizadas las peticiones de la actora y tomando en cuenta la disposición antes transcrita , esta sentenciadora observa, que en el presente caso, están dados los supuestos, para que la actora sea beneficiaria de la estabilidad laboral, y verificado por quien decide, que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue realizada el día veintiséis (26) de octubre de¡ 2004, es decir; al segundo día hábil siguiente a la fecha del despido, es de concluir que la Trabajadora se amparó en la oportunidad legal establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal de¡ Trabajo, y ante la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada, hace prosperar su petición por no ser contraria a derecho, y en consecuencia forzoso declarar con lugar en la dispositivo de¡ fallo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caldos incoada por la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de¡ Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Yolanda Pinto de Oliver, titular de la cédula de identidad No 4~.585.405, contra la Asociación de Viviendas comunitarias Asovico C.A., ambas plenamente identificadas a los autos, y en consecuencia se ordena su reenganche en el mismo cargo y condiciones antes de¡ ¡legal despido, así como el pago de los correspondientes salarios caídos, los cuales se cuantificaran desde el momento en que se notifico a la demandada de¡ presente juicio hasta la efectiva reincorporación de la actora, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base a un salario diario de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 26.600,00). Así decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero le Primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los 13 días del mes de abril del 2005,194° y 146°
MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: esta misma fe,-,ha se dicto y publicó la presente sentencia siendo las 1:30 p.m.
Expediente 309-04
MNC/FG/GG
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