REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 011/05

PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIDA: EZEQUIEL JOSE MARCANO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No. 9.054.823 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. HECTOR JOSE SANCHEZ MENA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.848, domiciliado en la domiciliado en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil MAQUINARIA 2626 C.A., la cual detenta una comunidad empresarial con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2626 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24-10-1995, bajo el N° 38, del Tomo 468-A Sgdo.

I

En fecha 14 de abril del 2005 el Apoderado Judicial del ciudadano Ezequiel José Marcano Tineo, interpone por ante este Tribunal, acción de amparo Constitucional en contra de la empresa MAQUINARIA 2626 C.A., la cual indica detentar una comunidad empresarial con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2626 C.A., señalando lo siguiente:

Mí demandante suficientemente identificado, comenzó a prestar servicios a partir de el día 13 de Enero de 2003, a la Empresa "MAQUINARIA 2626, C.A.", Empresa esta que detenta una comunidad empresarial con la Empresa CONSTRUCTORA 2626, C.A. (…)"

Continúa señalando el recurrente:

(…) En fecha 16 de Junio de 2003, sin que mediara causa justa para ello, y aún cuando estaba amparado en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en el DECRETO PRESIDENCIAL NO 2.271 de fecha 16/01/03 y publicado en Gaceta Extraordinaria N° 37.608, con vigencia a partir de día de su publicación, fue despedido: siendo por ello que en fecha 20/06/03 procedió a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios dejados de percibir, peticiones que formuló por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁRÉA METROPOLITANA DE CARACAS, Sala de Fuero Sindical. El reclamo de mi mandante fue declarado CON LUGAR en fecha 14 de Mayo de 2004, mediante Providencia Administrativa N° 489-04 ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, lo cual puede constatarse de la simple lectura de la Copia Certificada que anexo a la presente marcada con la letra “B”.Con el objeto de ejecutar la decisión dictada mediante la Providencia Administrativa antes citada y de acuerdo a las instrucciones recibida, la Comisionada del Trabajo (Abogada MARIA ELDA ALARCÓN MARQUINA), en fecha 15 DE JUNIO DE 2004, en compañía de mi representado, se trasladó hasta el lugar donde tiene sus oficinas administrativas la Empresa en cuestión, ubicadas en: LA TERCERA AVENIDA DE CAMPO CLARO CON CALLE “D”, QUINTA PHILLIPS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, CERCA DE LA CARLOTA (RESIDEN PRESIDENCIAL), lo cual se evidencia de la copia fotostática que anexo marcada “C” siendo infructuosa tal gestión, ya que el patrono se negó rotundamente a reintegrar al trabajador a sus labores. Es importante destacar que mi representado se acogió al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo tendente a la reincorporación a su puesto de trabajo, sin embargo, tal procedimiento concluye en la imposición de multas al contumaz, sin que ello conlleve a una efectiva solución al del reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir. La actitud asumida por la Compañía "MAQUINARIA 2626 C.A, presa esta que detenta una comunidad empresarial con la Empresa CONSRUCTOR 2626, C.A. al negarse a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 489-04 de fecha de Mayo de 2004, la coloca como violadora de los Derechos Constitucionales de mi mandante, en especial del Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, vulnera el derecho a la protección al trabajo a que se refiere el artículo 89 del mismo texto y de igual manera transgrede el Derecho a la Estabilidad laboral pautado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por dicha empresa la efectiva reincorporación de mi mandante a su puesto de trabajo, se mantiene vigente la situación de violación de sus Derechos Constitucionales(…)


Aduce el recurrente en su escrito de solicitud de Amparo que de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la consecuencia del incumplimiento por parte de la recurrida de la Providencia Administrativa N° 489-04 es la imposición de multas, lo cual no resuelve en absoluto la violación de los Derechos Constitucionales de su representado, no permitiéndosele su reincorporación a su puesto de trabajo, siendo privado este del ejercicio de los derechos Constitucionales pautados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indica que están dados los supuestos elaborados por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del Amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados constitucionalmente y cuyo reestablecimiento no sería suficiente si se formulara reclamación por la vía ordinaria, ya que han sido agotadas todas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de la situación, haciendo esta caso omiso a las exigencias de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.


II

En el caso de autos los recurrentes denuncian el incumplimiento por parte del presunto agraviante de una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha14 de mayo del 2004, en la cual se ordena el reenganche del trabajador y el pago de lo salarios caídos, al respecto se hace necesario hacer mención de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha dos (02) de agosto del dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en el caso de NICOLAS JOSE ALCALA RUIZ en la acción de Amparo Constitucional, basado en la contumacia por parte del patrono TRANSPORTE YVAN, en no acatar la orden de reenganche del trabajador ordenado por acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz; la decisión en referencia, la cual se transcribe parcialmente estableció lo siguiente:

“(…) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A, sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. (Subrayado del Tribunal)

…no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución. omissis
Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de las normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como 'máximo y último intérprete de la Constitución'...
Es obvio, entonces y así debe ser declarado por esta Sala, que la conducta asumida por los diferentes Tribunales que tuvieron bajo su conocimiento el asunto planteado, constituye una denegación de justicia para aquel que, imposibilitado de hacer efectiva su pretensión ya estimada y declarada por el órgano administrativo, se vio en la necesidad de acudir a los órganos judiciales para controlar la inactividad de la Administración, para alcanzar la producción de los efectos de la decisión que le era favorable, pero que no había sido ejecutada. Actuaciones judiciales éstas que, en opinión de la Sala, constituyen una flagrante y grotesca violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 y 27 de la Constitución por declarar ausencia de jurisdicción, cuando lo que conocían era materia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, tal como se señaló supra, infracciones éstas que determinan la procedencia del presente recurso de revisión. Así se declara.-
En otro orden de ideas, debe esta Sala reprender la actitud omisa de los Jueces Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, todos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron. Y en todo caso, declarada como fue la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial para conocer del asunto, no consta en autos que se ordenara enviar inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativa para la consulta a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Dicho criterio ha sido adoptado en decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha nueve (9) de enero del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en donde se estableció:

“ La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 01/5479 de fecha 27 de noviembre de 2001, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad por razones de ilegalidad interpuesto por los abogados Darío Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.984, 15.655 y 40.586, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 61, Tomo A-20, Folios 421 al 427, en fecha 22 de agosto de 1996; contra la providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ-ZONA DEL HIERRO ESTADO BOLÍVAR de fecha 24 de septiembre de 2001, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los trabajadores Yimi Rafael Cortés y José Guillermo Ramírez; dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte accionante.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión del 07 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer la causa en los términos siguientes:
“(...) Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, como efectivamente señala la parte recurrente en su escrito libelar reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:
“(...) ‘En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios’. (...)”

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que la competencia para conocer el presente caso le corresponde a un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, basándose en lo dispuesto en sentencia N° 1.318 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez Hernández, en la cual se indicó lo siguiente:
“(...)En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (...)” (Resaltado de la Sala).

A su vez, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 111 de fecha 13 de noviembre de 2001, al examinar el criterio jurisprudencial antes trascrito, señaló:
“(...) Entonces, el criterio señalado ut supra sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los recursos de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fue establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogido posteriormente por la Sala de Casación Civil y luego adoptado por esta Sala de Casación Social.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, esta Sala de Casación Social había señalado reiteradamente que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad -y de amparo, en caso de que se ejerza- contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo eran los Juzgados Laborales, y específicamente conocerían de dichas acciones en Primera y Segunda Instancia los Tribunales Laborales que se encontraban dentro de la Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se pretendía anular.
Ahora bien, en reciente fallo proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo; y es así como se asienta: (...)”
“(...) De la trascripción realizada anteriormente, se constata que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal establece que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial reseñado ut supra, el cual establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, establece esta Sala de Casación Social que los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario. Así se establece. (...)”

Ahora bien, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa ha reiterado el criterio jurisprudencial trazado desde sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A, conforme al cual, en casos similares al de autos, los tribunales laborales, se constituyen como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, siempre y cuando el caso no deba ser resuelto por la conciliación o el arbitraje, excluyéndose también de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de negociaciones colectivas, así como los casos de inamovilidad previstos en la ley.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala, que de seguirse el criterio que atribuye el cocimiento de estos casos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no sólo se sobrecargaría indebidamente tan importante órgano de la jurisdicción contenciosa-administrativa, sino que se incurriría, también, en una indebida concentración de competencias que perjudica al interesado y atenta contra los principios de acceso y de descentralización de la justicia.
Por tanto, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”; ya que considera que el tribunal competente para la presente causa es un tribunal laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, concluye que la Sala Plena debe conocer y resolver el conflicto suscitado, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se declara.

En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.

En consideración a la norma antes señalada que regula el debido proceso y en aplicación a la Jurisprudencias antes transcritas, es de concluir que las acciones de nulidad , así como las acciones de amparo constitucional en donde se solicita cumplimientos de providencias administrativas o dirigidas contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, deberán sustanciarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural. En vista a lo anterior se determina que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción en razón de lo expuesto será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.


III

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la Sustanciación de la causa y demás trámites de la presente solicitud de Amparo Constitucional , por lo que una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se ordenará la remisión respectiva al Tribunal Distribuidor de Los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día quince (15) de Abril del 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. Milagros Hernández C
Juez Titular

Abog. Fabiola Gomez
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 3:30 p.m.



Abg. Fabiola Gomez
Secretaria
Amparo 011/05
MHC/FG/GG