REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 012-05

PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: COOPERATIVA MARQUEZ VALLES CONSULTORES, RL, Inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), según acta N° 08-2081-04, domiciliada Av. El Saman, Sector El Saman, Centro Comercial Saman Plaza, local 1-30, piso 1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, representada judicialmente por la abg. Edelitzabel Márquez Estrada, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.743.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. EDELITZABEL MARQUEZ ESTRADA, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.743.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INCE CONSTRUCCIÓN, Guarenas., ubicada en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Sector Terraza, frente al Bloque 38, Guarenas, Estado Miranda.

I

En fecha 20 de Abril es presentado por ante la secretaria de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Acción de Amparo constitucional, por la abogada EDELITZABEL MARQUEZ ESTRADA identificada en autos, quien actúa en su carácter de presidenta y representante de la COOPERATIVA MARQUEZ VALLES CONSULTORES, R.L, así como de sus integrantes y de sus trabajadores, siendo recibida por ante este Tribunal de juicio en fecha 21-04-05 ( folios 01 al 04 ). Este Tribunal vistos los hechos denunciados asume la jurisdicción constitucional y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del amparo interpuesto observa del escrito contentivo de la acción de amparo lo siguiente:

Indica la recurrente que en fecha 08 de octubre, la cooperativa Marquez Valles Consultores, RL, con el aporte económico de los socios, y cumpliendo con todos los requisito exigidos por el INCE, por la Republica Bolivariana de Venezuela (…) y con la aprobación del departamento legal de INCE Miranda, comenzó a prestar servicio de Comedor al CF CONSTRUCCION GUARENAS (INCE) (…)

Continua señalando la recurrente que el dia viernes 01 de abril del presente año, una vez que los integrantes de la Cooperativa Marquez Valles, R.L, se presentaron en dicha institución con la finalidad de prestar el servicio de comedor correspondiente, el ciudadano Juan Zaragoza , les notifico de manera verbal y de forma irrita, que desocuparan, que a partir de ese día no seguirían trabajando con ellos, que no podían seguir prestando servicio de comedor al Ince Construcción Guarenas, y que en caso contrario procederían a la fuerza a desalojarlos del comedor de manera inmediata (…)

Invoca la recurrente en fundamento a su amparo los artículos 27,51, 87,89, 118, 308 y 21 en su Ord. 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los Art. 1,2,5,7,13 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Art. 5 de la Ley Especial de Asociación de Cooperativas y 11 de la Ley Organica del Trabajo.

Concluye peticionando en su escrito la recurrente, se le proteja y ampare los derechos constitucionales de la Cooperativa Marquez Valles Consultores, R.L, y de sus trabajadores miembros activos de dicha cooperativa, y se proceda de inmediato a reincorporar a los trabajadores de la Cooperativa Marquez Valles Consultores, R.L, al Ince Construcción Guarenas. Y a su vez, cese el hostigamiento que los anteriormente nombrados tienen en contra de los miembros de la Cooperativa Marquez Valles Consultores RL, al querer prohibirles inconstitucionalmente la única fuente de trabajo (…)

II

Ahora bien, ante los hechos denunciados por la recurrente el Tribunal encontrándose en la oportunidad para admitir la presente acción procede a determinar la competencia de este Tribunal para continuar su tramitación y para ello observa:

La accionante en amparo, es una cooperativa, según la propia afirmación de la recurrente, reguladas en cuanto a su funcionamiento y organización, por el Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual en su exposición de motivos las define como empresas gestionadas con participación democrática, por lo que asocian su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo. – Señalando la propia exposición de motivos- En consecuencia no hay relación de trabajo dependiente en las cooperativas (subrayado del Tribunal)

Por otra parte, la referida ley en su Art. 2 indica, que las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo, gestionadas y controladas democráticamente.

En este orden de ideas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Art. 308 establece que el estado protegerá y promoverá las cooperativas con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular.

Ante lo señalado, es de precisar además, que en lo que respecta a la competencia de las acciones de amparo previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir; la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra actos hechos u omisiones, proveniente de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Art. 7 ejusdem, su competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín, a la naturaleza del Derecho o Garantía lesionada o amenazada con lesionar en la jurisdicción, entendiéndose como competencia territorial, y no como jurisdicción propiamente dicha, la del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud.

De las disposiciones antes señaladas, y analizado el escrito de amparo, se concluye que las cooperativas son en definitiva asociaciones, que tienen personalidad jurídica, constituidas por un grupo de personas (socios) unidas con un mismo fin, las cuales realizan, un trabajo mancomunado a un tercero, con el propósito de procurarse un empleo, a traves de su asociación, y no prestan un servicio de forma personal y directa, sino que esta relación nace a traves de una contratación de la cooperativa por el ente que recibe el servicio, teniendo ellos mismos el control de sus condiciones de trabajo no dependiente.

En materia de amparo constitucional, lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado, y la competencia de los tribunales laborales, es la existencia de la relación laboral, con sus tres elementos : Subordinación, Prestación Personal y Salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo ( negrillas del tribunal)

Con base a lo antes señalado, esta sentenciadora considera, que la acción de amparo interpuesta por la abogada Edelitzabel Marquez Estrada, en su carácter de presidenta de COOPERATIVA MARQUEZ VALLES CONSULTORES RL, si bien, esta sustentada entre otras cosas, en la violación a sus miembros del derecho al trabajo conforme a el Art. 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la labor desempeñada por la cooperativa para el INCE Construcción Guarenas, el petitorio reflejado en el escrito de amparo, en donde solicitan que se ordene la reincorporación de los trabajadores de la Cooperativa Marquez Valles Consultores, RL, al Ince Construcción Guarenas en sus labores habituales como comedor, es una solicitud que a criterio de quien suscribe, afirma, que no existía una prestación de servicio personal, sino que hace inferir la existencia de un contrato entre dos personas jurídicas, lo cual, evidentemente demuestra, la ausencia de una relación laboral, pues no existen los elementos para que pueda considerarse la existencia de una relación de trabajo, protegida por el Ordenamiento Jurídico Laboral Vigente, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( sent. de fecha 08-07-02 No 2288)
“ seria un absurdo considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre , deban plantearse necesariamente ante los juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo(…)”.

En este orden de ideas, el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (…)
4°- “Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.

Lo precedentemente señalado y la disposición transcrita que regula el debido proceso determina la incompetencia de este tribunal, para conocer de la presente causa, por tanto; al ser la recurrente una cooperativa (asociación), la cual esta regulada por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como aquellas que regulan las asociaciones previstas en el Código Civil Venezolano, no existiendo en el caso de autos una relación de dependencia sino una relación jurídica de carácter civil, es aplicable, lo previsto en el Art. 7 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual determina que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo, serán los de la materia afín ( ratione materiae) . En consideración a todo lo antes expuesto y a la disposición trascrita que regula el debido proceso, es de concluir que no existiendo una prestación de servicio personal y en consecuencia una relación laboral entre el presunto agraviante y el presunto agraviado, sino una relación de naturaleza contractual civil, derivada de un contrato de servicios entre personas jurídicas, regulada por el Derecho Civil y no por el Derecho del Trabajo, el mismo deberá sustanciarse por la Jurisdicción Civil y de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez Natural.

En vista a lo anterior se determina que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción, y en razón de lo expuesto será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: que el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la ABG. EDELITZABEL MARQUEZ ESTRADA, representante de la COOPERATIVA MARQUEZ VALLES CONSULTORES, R.L, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo tanto este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA en Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques y ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, para su debida distribución y se continúe con la sustanciación y demás tramites de la presente solicitud de Amparo Constitucional, por lo que una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se ordenará respectiva remisión. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente dado la naturaleza del presente fallo.

Dictada en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día veintidós (22) de abril del 2005.

Se ordena su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abg. Milagros Hernández Cabello
Juez Titular


Abg. Fabiola Gómez
Secretaria


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dio cumplimiento a lo ordenado..



Abg. Fabiola Gómez
Secretaria



Amparo 012/05
MHC/FG/ep