REPUBLICA BOLIVARINA DE VEMEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE No 450-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS
CAIDOS
PARTE DEMANDANTE: PIER ANGEL MEJIAS CUENCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.097.139
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. LUISA ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.522
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29-05-1986, bajo el N" 64, Tomo ~52-A- Sgdo, representante legal y estatutario ciudadano JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI, titular de la cédula de identidad N' 6.912.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DANNY COROMOTO MATA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, inscrita en lnpreabogado bajo el No. 81.250~.
Se da inicio al presente procedimiento, por interposición de demanda en fecha 21 de febrero del 2005, (folios 1 al 3 y su vto), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, lograda la notificación, se procedió a fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma el día 28 de Marzo del 2005, a la cual ambas partes comparecieron e hicieron uso de su derecho a promover pruebas, y en virtud de que las Partes no llegaron a ningún acuerdo, a través de los medios de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar el día 12 de abril del 2005 (folio 59).
Consta al folio 69, auto de fecha 21 de abril del año en curso, dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, donde se deja constancia, que en el lapso establecido para la contestación de la demanda, la parte demandada no realizó la consignación de esta, ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 25 de abril del 2005.
Este Juzgado en virtud de la remisión del expediente efectuada por el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución como consecuencia de la no contestación en el lapso legal por parte de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse en base a la siguiente motivación:
Indica la representación Judicial de la parte demandante que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 15 de julio del 2002 devengando un salario de Bs. 190.000 mensuales, hasta el día 15 de abril del 2003, fecha en la que fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de nueve (9) meses y un (1) día, procediendo esta a solicitud ante la inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos, petición que fue declarada con lugar por la referida inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre del 2003, la cual fue debidamente notificada a ambas partes
Señala el apoderado actor en su escrito libelar lo siguiente:
La presente acción es interpuesta DE MANERA SOLIDARIA en contra de las siguientes personas jurídicas y naturales:
(…) "AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATIÓN" C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital, en fecha 29105~11.986, bajo el Nor. 64, Tomo ~52-A-Sgdo, la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Aventura, piso 4, al lado de Pollos Arturo, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Representante Legal y Estatutario: Ciudadano JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI, titular de la Cédula de Identidad No. 6.912.584.
En vista de la señalado en el escrito libelar, el Tribunal observa además, que la parte accionante adjunto a su demanda pruebas documentales referentes a expediente administrativo que cursa por ante la lnspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (folios 7 al 48), por reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Pier Angel Mejías Cuenca en contra de la empresa ENTRETENIMIENTOS VIA VENETO Y/O WEST CENTER GYM, el cual fue decidido como antes se indico en fecha 30-12-2003, según Providencia Administrativa N' 407-03, la cual declaró con lugar la referida solicitud.
Ahora bien, del libelo de demanda, observa esta Juzgadora que existen omisiones por parte de la accionante en su escrito libelar, en virtud de que, por una parte, señala que la acción es interpuesta de manera solidaria en contra de unas personas jurídicas y naturales -las cuales no señaló-, y por la otra, se limitó solo a mencionar como demandada a la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION" C.A., la cual, es de distinta denominación a la condenada en la Providencia Administrativa emanada de la lnspectoría del trabajo denominada ENTRETENIMIENTOS VIA VENETO Y/O WEST CENTER GYM, destacándose que el referido acto administrativo, es en el que fundamenta la actora, una de sus peticiones, como lo es, la cantidad demandada por salarios caídos.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 establece los requisitos que debe de contener toda demanda que se intente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo estos elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral, por tanto es imprescindible, que el Juzgador que sea designado para conocer la causa, verifique que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder emitír cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que se observa de la simple lectura del libelo, que se omitió la indicación por parte de la representación Judicial de la accionante de los sujetos pasivos personas jurídicas y naturales- que señala demandar de manera solidaria, omisión ésta, que puede conllevar a la violación al derecho al Debido Proceso que debe garantizarse en todo estado y grado de la causa, de manera que de tramitarse dicha causa sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se estaría obviando las garantías formales, conforme a lo previsto en el artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el proceso, como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Así se establece.-
En consideración a lo antes establecido, se concluye, ante la indeterminación de los sujetos pasivos demandados de manera solidaria, - situación que no puede ser subsanada por este despacho- y que implica una limitación al alcance subjetivo del proceso- que este Tribunal, se encuentra imposibilitado a sentenciar, razón por la cual es forzoso reponer la presente causa, al estado de que se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda- previa orden de despacho saneador, para corregir las omisiones que considere el Tribunal competente de acuerdo a lo señalado en la presente decisión, y de ser admisible la demanda, se cumplan con todos los demás trámites del proceso, decisión que toma esta Juzgadora en fundamento a los artículo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6, 1 0 y 1 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: la reposición de la presente causa al estado de que se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda y se desarrollen nuevamente los trámites procesales en forma legal, para lo cual debe considerarse que las partes se encuentran a derecho, SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión deberá remitirse el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines indicados en la motivación del presente fallo interlocutorio, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los 28 días del mes de abril del 2005. 194° y 146°
MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo siendo las 3:00 p.m.
MHC/FG/GG
Expediente 450/05
MHC/GG
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