REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 194° y 146°


En horas de Despacho del día de hoy, primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS compareció el ciudadano NÉSTOR GONZALO ROJAS CORTEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.444.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.275, en su carácter de Apoderado Judicial, representando a la ciudadana SNAIDY BERENICE ORDAZ ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.010.549, en su carácter de demandante y por la Parte Demandada “INSTITUTO COLEGIO CIUDAD FAJARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y estado Miranda en fecha 30 de junio de 1983, bajo el Nº 91, tomo 81-A-Pro. Comparecieron las abogadas YAJAIRA COROMOTO ANAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titularles de las Cédulas de Identidad números 10.097.481 y 12.828.108 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.994 y 90.838, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales. Consignan en este acto poder en original y fotocopia Ad effectum videndi constante de tres (03) folios útiles, para ser agregados a los autos y surtan su efecto correspondiente. Dándose así inicio a la audiencia con el objetivo de celebrar un ACUERDO TRANSACCIONAL que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ella o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de el se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDA: LA PARTE ACTORA aduce tener derecho al pago de diversos conceptos derivados de la terminación de la relación laboral ocurrida el 28 de abril de 2002, y los cuales asciende a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.14.435.319,43) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que aparecen suficientemente discriminados en el libelo de la demanda.
TERCERA: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por el accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
1º Se toma en cuenta todos los conceptos y montos demandados
2º En cuanto al modo de terminación del servicio, el cual ocurrió por Despido Injustificado.
3º En cuanto al pago de los conceptos que se adeudan A LA TRABAJADORA, correspondiente a la prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido según artículo 125 de la L.O.T., salarios caídos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 225, 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4º LAS PARTES convienen en que la suma a ser pagada por LA DEMANDADA AL TRABAJADOR, es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00)correspondiente a cada uno de los conceptos indicados en el numeral anterior. Suma esta que será pagada por LA DEMANDADA de la siguiente manera:
a.- Un primer pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) que se realizará el día 18 de abril de 2005; Segundo pago para el 16 de mayo de 2005; Tercer pago para el 15 de junio de 2005; Cuarto pago para el día 15 julio de 2005; Quinto y último pago para el 15 de agosto de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00) cada uno. Dichos pagos se realizaran en cheques no endosables a nombre de la trabajadora SNAIDY BERENICE ORDAZ ABREU. Los pagos serán realizados por ante este Tribunal.
CUARTA: En atención a la naturaleza transaccional del presente acuerdo, el apoderado judicial quien se encuentra presente en este acto declara, estar plenamente satisfecho con el arreglo celebrado y por tanto reconoce expresamente que nada queda a deberle LA DEMANDADA A LA TRABAJADORA. En consecuencia, con el referido pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a favor DE LA TRABAJADORA por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo.
QUINTA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por prestaciones sociales y salarios caídos.
SEXTA: Ambas partes, solicitan respetuosamente del Despacho, agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, que le imparta su aprobación al acuerdo transaccional celebrado, ordenando su homologación, terminación del juicio y el archivo del expediente una vez que conste en autos el último pago realizado por la parte demandada; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos Escritos de Pruebas y demás recaudos producidos. El Tribunal, de conformidad con los principios constitucionales del Derecho del Trabajo establecidos en los artículos 87 al 97 ambos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente en lo que se refiere al artículo 92 ejusdem, que prevé el derecho a las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio a los trabajadores y los ampare en caso de cesantía y vista la solicitud de homologación que antecede, y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Asimismo se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios, consignados en el día de la apertura de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó siendo las 11:15 a.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE





APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA



Abg. FABIOLA GÓMEZ.-



Expediente N° 433-05.
CVCT/FG/jb..