REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
194º y 146º
EXPEDIENTE: 446-05.
I
En fecha 21 de febrero de 2005, fue recibido el presente libelo por ante este Tribunal, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, propuesta por el ciudadano GREGORIO BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.144.541, en contra de la Empresa “SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, En fecha Dieciséis (16) de mayo de 1.999, bajo el Nº 60, Tomo 53-A-sgdo., modificado en fecha Trece (13) de noviembre de 1.997, bajo el Nº 46, tomo 526-A-sgdo. En fecha 23 de febrero de 2005 se libró Despacho Saneador (folio 26).
En fecha 25 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia de la boleta de notificación cursante al folio 29 del respectivo expediente.
En fecha 28 de febrero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación cursante del folio 30 al 47. Consta al folio 48 que en fecha 02 de marzo de 2005, se dicto auto admitiendo demanda, emplazando a la demandada para que comparezca a la Audiencia Preliminar el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación por Secretaría de la notificación.
En fecha 18 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación practicada el 15 de marzo de 2005, cursante al folio 51 del expediente.
En fecha 21 de marzo de 2005, fue Certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar para el día 8 de abril de 2005; fecha en la cual no asistió la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
RELATO DEL CASO
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:
· El trabajador GREGORIO BUSTAMANTE, ampliamente identificada en autos, demanda la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.078.864,89) reclamados por concepto de: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales, según lo establecido en la cláusula 1, literal g; cláusula 44, literal a; cláusula 46, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (Sitramavi) alegando que comenzó a trabajar para la Empresa “SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA, C.A”, desde el 16 de mayo de 2000, hasta el 01 de agosto de 2002 fecha esta en la renunció voluntariamente al cargo de VIGILANTE, devengado un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.158.400,00) a razón de un salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.5.280,00). Reclama este trabajador los siguientes conceptos laborales:
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.227.899,08)
2.-VACACIONES período 05/2001 a 05/2002: TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 386.568,00)
3.-UTILIDADES PERÍODO 01/200 a 07/2002: DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 295.264,32)
4.-CESTA TICKETS PERÍODO 05/200 a 07/2002: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.833.600,00).
5.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 335.533,49)
TOTAL A DEMANDAR: CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.078.864,89).
En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 08 de abril del presente año, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la abogada YADELZI TRINIDAD PÁEZ CASTRO Apoderada Judicial de la parte actora, ampliamente identificada en autos, sin que la parte demandada de la Empresa “SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia Preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta Sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos. Esta sentenciadora, para determinar la veracidad de los resultados matemáticos al hacer el calculo de los conceptos laborales, ordenará una Experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que la parte actora señala en su libelo que ingresó a la empresa demandada el 16 mayo de 2000 y egresó el 01 de agosto de 2002, por retiro voluntario, desempeñando el cargo de VIGILANTE, realizando actividades inherentes al cargo, devengando un salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. (Bs.5.280,00) dicho salario se tomará en cuenta para el cálculo de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones período 05-2001 a 05-2002, utilidades período 01-2000 a 07-2002, beneficios de alimentación (cesta tickets) período 05-2000 a 07-2002 los cuales deben ser calculados conforme al salario normal devengado por el trabajador.
El Salario señalado por el actor en su libelo de demanda de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. (Bs.5.280,00) diarios , no contradichos por la demandada, se tomará como cierto y se deberá tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la demandada es; ….” quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, TSJ, Sala de Casación Social.
De la revisión exhaustivas de las actas, observa esta Juzgadora que la accionante invocó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda año 2000, cursante a los folios del (16 al 24) del respectivo expediente.
Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de dos (02) años y dos (02) meses y dieciséis (16) días, como indica al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para el empresa demandada en fecha 16 de mayo 2000 hasta el 01 de agosto de 2002 fechas estas que deben ser tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales, los conceptos laborales ya indicados en la parte narrativa y los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, encontrando que tal pretensión no es contrario a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A. debe cancelar al ciudadano GREGORIO BUSTAMANTE, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario diario indicado en el libelo de la demanda, demandados y aún aquellos derechos legales o convencionales que no siendo demandados le correspondieren de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112,133,145, 174, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GREGORIO BUSTAMENTE contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA S.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos. La parte demandada deberá cancelar al trabajador las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAMAVI durante el transcurso de la relación laboral, por los conceptos laborales demandados siguientes: antigüedad, vacaciones período 05-2001 a 05-2002, utilidades período 01/2002 al 07/2002, Beneficios de alimentación (cesta tickets) período 05-2000 a 07-2002 más los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados a la tasa activa, los intereses moratorios y la indexación.
SEGUNDO: SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, y los indicados en la parte motiva y dispositiva del presente fallo, los intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el 16 de mayo de 2000 hasta la terminación de la relación laboral el 01 de agosto de 2002, los intereses de mora, desde esta última fecha hasta su real y efectiva cancelación. Dicha experticia se hará tomando en cuenta la Ley Sustantiva que rige la materia y la Convención Colectiva de Trabajo que abarquen a la empresa de vigilancia anteriormente señalada, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Asimismo, a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo se ordena previo a su práctica oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que informe a este Despacho si la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de Inspección y Vigilancia le es aplicable a la empresa demandada, con la finalidad que los beneficios previstos en la misma sean aplicados al trabajador y tomados en cuenta en la experticia ordenada.
TERCERO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral el 01 de agosto de 2002 hasta el día 18 de abril de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
Expediente N° 446-05
CVCT/FG
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