REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°

En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, compareció el ciudadano GÓMEZ SALCEDO JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.946.020, representado por su Apoderada Judicial Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, Municipios Plaza y Zamora Abogada MIRDER COROMOTO SALAZAR HERNÁNDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.926.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.111 por la parte demandante y por la Parte Demandada GRUPO EMPRESARIAL NORTH KING GENKCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 97 A-sgdo, compareció la abogada VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.543.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.232 en su carácter de apoderada Judicial. Según poder en original que consigna en este acto constante de dos (02) folios útiles y el mismo será agregado a los autos. Dándose así inicio a la audiencia las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 14 de noviembre de 2003 hasta el día 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido, desempeñando para ese momento el cargo de HERRERO. Que para la fecha de su despido devengaba un salario diario normal de Bs. 737.579,40, lo que es igual a un salario diario integral de Bs. 24.585,98.
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de Bs. 6.776.830,41, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, son los discriminados así: DIFERENCIA ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO; VACACIONES; UTILIDADES; INDEMNIZACIONES establecidas en el Artículo N° 125 y SALARIOS CAIDOS 130 días. LA EMPRESA propone pagar la mencionada cantidad de la siguiente manera: Un PRIMER y único pago para el día 26 de abril de 2005, dichos pago se efectuaran por ante este Tribunal, en cheque no endosable a nombre del trabajador.
TERCERO: LA PARTE ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente, correspondientes al pago de Prestaciones Sociales y salarios caídos.
CUARTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con la empresa GRUPO EMPRESARIAL NORTH KING ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad establecidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió.
QUINTO: La empresa GRUPO EMPRESARIAL NORTH KING acuerda en la presente TRANSACCIÓN que se compromete a cancelar las cuotas por ante en S.S.O. de PARO FORZOZO a razón de 18 semanas dando un total de (Bs. 1.858.700,08), hasta tanto no se le de cumplimiento a la presente cláusula no se ordenará el archivo del expediente.
SEXTO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA una vez se le de cumplimiento a la cláusula QUINTA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, le imparta su aprobación al TRANSACCIÓN celebrado, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez se le cumplimiento la cláusula QUINTA. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 1:00 p.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.-


Expediente N° 388-04.
CVCT/FG/jb.