REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 194° y 146°


EXPEDIENTE: Nº.- 520-05




PROCEDIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

PARTE ACTORA: KATIUSKA TRINIDAD SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.682.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO HERNANDEZ Y ERNESTO ROSALES, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 34.213 y 22.593.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES DE ACONCAGUA., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza con fecha 09 de octubre de 1998, bajo el Nº 4, folios 268 al 274, protocolo 2, tomo 5.

Visto el libelo de demanda y subsanación, de fecha 07 de abril de 2005 y 26 de abril cursante a los folios del 01 al 02 y su vto y 16 AL 19, donde la parte actora manifiesta lo siguiente:

…”Ahora bien, habida cuenta UNA LITISPENDENCIA; como lo es un Recurso de amparo, proceso aun no decidido por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que pueda facultar al sancionador (patrono) para aplicar la sanción a mi defendida…..” …”Cabe señalar, que para el momento de tal arbitrio EXITIA Y AUN EXISTE, UNA LITISPENDENCIA, derivada de la interposición por parte de la hoy asistida de UN RECURSO DE AMPARO, por haber sido conculcado flagrantemente su sagrado derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, habida cuenta que la asistida FUE SUSPENDIDA ilegalmente de sus funciones, con fecha 22 de febrero de 2005, siendo que dicho proceso se inicio en primera instancia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales; por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con Sede en los Teques….”….”Ahora bien habida cuenta de UNA LITISPENDENCIA; como lo es un Recurso de Amparo, proceso aun no decidido por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME…”

Este Tribunal, visto lo manifestado y lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda y su posterior subsanación, considera que existe una cuestión prejudicial, defensa que debe ser
resuelta sumariamente de acuerdo a la libertad de formas que


autoriza el primer precepto del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La existencia de los elementos que determinan la prejuicialidad debe demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes, en el caso sub-judice. de la revisión de las actas procesales se observa que la demandada lo manifiesta en su libelo de demanda y su posterior subsanación.

Cabe destacar que de la Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.

En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.

b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Laboral, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

En el caso de autos, al encontrarse un RECURSO DE AMPARO según lo contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual esta en la espera de una resulta, por tanto no goza del carácter de cosa juzgada, siendo dicho RECURSO DE AMPARO una prueba que pudiera demostrar el motivo de la suspensión de la actora de la violación de un derecho Constitucional, lo cual toma como fundamento la accionante para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando quien a aquí decide que este RECURSO DE AMPARO bien podría ser con lugar o sin lugar, es determinante para establecer la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos señalados en el escrito libelar presentado el día 07 de abril de 2005 y su posterior subsanación de fecha 26 de abril de 2005, razón por la cual, este Tribunal considera, que no habiendo aún las resultas de dicho RECURSO DE AMPARO, además como consecuencia de ello el motivo de la terminación de la relación de trabajo no se ha demostrado, siendo el hecho del despido un antecedente necesario para emitir pronunciamiento en la presente causa y observándose que no hay sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Los Teques, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la prejudicialidad. ASI SE ESTABLECE.


En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado
Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la cuestión Prejudicial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento seguido por ante este Tribunal por la ciudadana KATIUSKA TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE ACONGAGUA, ambos identificados suficientemente, por CALIFICACION DE DESPIDO, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente libelo de demanda se admitirá y continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta, para lo cual, se insta a la parte actora aportar los datos completos de el RECURSO DE AMPARO que cursa por ante el Tribunal Civil de Primera Instancia de Los Teques, una vez suministrados los datos se ordenará oficiar al Tribunal antes señalado, a los fines de que una vez que sea producido el fallo en el referido procedimiento sea informado a este Tribunal sus resultas en garantía de la celeridad Procesal. Así se establece.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).

Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

Publíquese, Regístrese déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GÓMEZ


Nota: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GÓMEZ
Expediente Nº 520-05.
CVCT/FG.